Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de junio de 2014 se celebró un
contrato de distribución entre Cafento Coffee Factory S.L. (en lo sucesivo
Cafento) y Perymuz S.L. (en adelante, Perymuz), cuyo objeto era la distribución
por parte de Perymuz, en la provincia de Málaga, de productos propios de
Cafento y otros que comercializaba esta última. A los efectos del litigio son
de interés las siguientes estipulaciones del contrato:
"13.2: El retraso en el pago de
cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la
parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de
vencimiento".
"15.1 y 2: El contrato tendrá una
duración indefinida. No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el
contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de
rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de
efecto".
"16.3: Una vez extinguido cualquiera que
sea la causa, el distribuidor: Deberá dar cumplimiento a las obligaciones de
pago que tuviere pendientes como consecuencia de los suministros efectuados por
Cafento, quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas
automáticamente y pudiendo ser compensadas con cualesquiera otras debidas al
distribuidor".
"17.1: La extinción del presente contrato
debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará
lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al
importe de la "Facturación neta" habida entre las partes en los dos
años inmediatos anteriores".
2.- El 2 de diciembre de 2016, Perymuz
comunicó a Cafento el desistimiento del contrato.
3.- Cafento formuló una demanda contra
Perymuz, en la que solicitó que se declarara el desistimiento o renuncia
unilateral de la demandada, así como el impago de determinadas facturas, y que
se condenara a la demandada al pago a la demandante de 632.286,25 euros, en
concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, y 29.959,69 euros,
como cantidad adeudada por los últimos suministros realizados, más los
intereses del 2% mensual.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda. Reconoció una indemnización a favor de Cafento por
compensación por el desistimiento unilateral por importe de 161.527,65 euros y
condenó a la demandada a pagar a la demandante 29.959,69 euros por cantidades
debidas por los últimos suministros y 30,25 euros por la devolución de un giro.
5.- Ambas partes interpusieron sendos
recursos de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó
el de Perymuz y estimó en parte el de Cafento. Como consecuencia de ello,
revocó en parte la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda,
en el sentido de condenar a Perymuz a indemnizar a la actora en 595.835,62
euros y abonarle 29.959,69 euros por los últimos suministros debidos.
6.- Perymuz ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido
admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Incongruencia omisiva
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del artículo 469.1.2º LEC, denuncia la
infracción del art. 218.2 LEC, por incongruencia omisiva.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida no se pronuncia
sobre el carácter de cláusula penal de la estipulación 17ª del contrato, ni
sobre su moderación.
Decisión de la Sala:
1.- Como sintetizan las sentencias
217/2023, de 13 de febrero y 980/2024, de 10 de julio, con cita de
múltiples precedentes, para que una sentencia incurra en incongruencia omisiva
debe dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas
por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente
interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.
2.- El art. 1154 CC no obliga
al juez a moderar la pena convencional en todo caso, sino solo en los supuestos
en que concurran los requisitos que el propio precepto establece. Y
la sentencia de esta sala 153/2014, de 31 de marzo, que invoca la parte
recurrente, rectamente leída, tampoco interpreta ese precepto en el sentido de
que el juez que aplica una cláusula penal necesariamente deba pronunciarse
sobre si cabe o no su moderación, sino que lo que dice es que, si concurren los
requisitos legales para ello, el juez puede hacer tal moderación de oficio,
aunque no medie petición de parte.
3.- En este caso, no medió petición
expresa de la parte sobre la moderación de la cláusula penal y si la Audiencia
Provincial no consideró pertinente aplicarla de oficio, ninguna explicación
tuvo que dar al efecto. Hubiera sido al contrario, si la hubiera apreciado,
cuando hubiera tenido que justificar la concurrencia de los requisitos para tal
apreciación. Por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada.
4.- Razones por las que este primer
motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Incongruencia omisiva
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la
infracción del art. 218 LEC.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida no se pronuncia
sobre la moderación judicial de los intereses moratorios, que tienen un
carácter punitivo.
Decisión de la Sala:
1.- En la medida que este motivo de
infracción procesal coincide con el anterior, debe obtener la misma respuesta.
En todo caso, si la parte considera que hubo
error jurídico al no considerar los intereses moratorios como una penalización
o modalidad de cláusula penal, ello es ajeno al recurso extraordinario por
infracción procesal y debe plantearse, en su caso, en el de casación.
2.- Como consecuencia de ello, el segundo
motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación.
Interpretación restrictiva de las cláusulas penales
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1152 CC y la jurisprudencia que propugna una
interpretación restrictiva de dicho precepto.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que una indemnización prevista en el contrato
para el caso de desistimiento unilateral no puede tener la consideración legal
de pena convencional. No se trata de la sanción de un incumplimiento
contractual, sino del ejercicio de un derecho contractual básico en un contrato
de duración indefinida, como es el derecho de desistimiento.
Decisión de la Sala:
1.- Como hemos expuesto en el resumen de
antecedentes, el contrato de distribución celebrado entre las partes contenía
la siguiente cláusula:
"17.1: La extinción del presente contrato
debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará
lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al
importe de la "Facturación neta" habida entre las partes en los dos
años inmediatos anteriores".
2.- La práctica contractual utiliza
distintas previsiones en caso de extinción unilateral del contrato, entre las
que se encuentran tanto la facultad de desistimiento como la cláusula penal,
que, si bien no son completamente iguales, son figuras jurídicas afines.
La cláusula de desistimiento unilateral
faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del
cumplimiento de una obligación de carácter dinerario. Mientras que la cláusula
penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que
sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las
consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la
fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada
a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.
3.- La sentencia 612/2000, de 20 de
junio, se refiere expresamente a dicha distinción en los siguientes términos:
"La cláusula penal actúa bien en función
coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las
obligaciones contraídas y también en función estrictamente sancionadora civil,
al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo
consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio (Ss. de 22
Octubre 1990 y 7 Marzo 1992), con lo que su procedencia está relacionada a que
se dé situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando
expresamente ha sido pactada como tal.
"[...] La resolución no quedó sujeta a
que se produjera situación de incumplimiento contractual alguno, sino que la
misma surge por el simple interés y voluntad del contratante que la ejercita y
asume por ello el pago de la indemnización convenida [...] y que faculta a la
liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255, ya que la
cláusula es explícita y no resulta contraria a la ley, a la moral ni al orden
público, por emanar de la libre voluntad negociadora de las partes".
4.- Esta distinción precisamente opera en
contra de lo que postula la parte recurrente, puesto que, si bien conforme a
ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la cláusula penal
puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones
legales al respecto (arts. 1152 y 1154 CC), mientras que la
obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni
en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa
conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de
responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido
propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral.
5.- Además, la jurisprudencia de la sala
ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el
desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC (sentencias
615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas
en ellas). En efecto, el art. 1153 CC admite la pena facultativa que
permite al deudor eximirse de cumplir la obligación principal siempre que
realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara.
Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de
un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple
liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo
unilateral y sin alegar motivo alguno.
6.- Por las razones expuestas, no cabe
considerar que haya existido infracción del art. 1152 CC, ni que debiera
resultar inaplicable la cláusula que anudaba la resolución unilateral del
contrato por parte del distribuidor al pago de una indemnización. Por lo que el
primer motivo de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- Segundo motivo de casación.
Prohibición de vinculaciones perpetuas en los contratos de duración indefinida
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA)
y la jurisprudencia sobre prohibición de las vinculaciones perpetuas.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que el art. 25 LCA, aplicable
analógicamente al contrato de distribución, debe ser interpretado en el sentido
de que no puede imponerse unas condiciones tan gravosas y desproporcionadas
para el desistimiento que de hecho lo impidan.
Decisión de la Sala:
1.- Con carácter previo ha de advertirse
que para la aplicación analógica de un precepto legal, ante una laguna, debe
darse identidad de razón entre el supuesto expresamente regulado y el ayuno de
regulación (art. 4.1 CC). Lo que no sucede en este caso, puesto que
el art. 25 LCA está previsto para un caso específico (la compensación
al agente o distribuidor por su contribución al incremento de la clientela) e
inverso al que nos ocupa, ya que la situación prevista en ese artículo se
refiere al desistimiento unilateral por parte del concedente o comitente,
mientras que la cláusula litigiosa se refiere al desistimiento del distribuidor
y no pretende el resarcimiento de un aspecto concreto (clientela, inversiones,
etc.), sino la indemnización por la desvinculación ad nutum del
contrato.
2.- Además, como advirtió
la sentencia 173/1986, de 14 de marzo, no cabe confundir contrato
indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si como sucede en el presente caso,
existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Por lo que la sentencia
672/2016, de 16 noviembre, con cita de la sentencia 870/1997, de 9 de
octubre, declaró que:
"la atribución del desistimiento ad
nutum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa
de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua (art.
1583 CC), en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la
necesaria protección de la libertad individual [...] asiste a los contratantes
facultad de liberación, mediante su receso, producido por la resolución
unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las
partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas".
3.- En este caso, para evitar la
vinculación perpetua, las partes, al tiempo que pactaron una duración
indefinida para el contrato, introdujeron en la misma cláusula la posibilidad
de resolución con un preaviso de tres meses. A lo que se unió, para el caso de
que la desvinculación unilateral la decidiera el distribuidor, la cláusula
indemnizatoria que nos ocupa. Y tratándose de profesionales (empresas
mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe
advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara
y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera
desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales.
Las consideraciones sobre lo elevado de la
indemnización (debidamente justificado y argumentado en la sentencia recurrida)
son de orden fáctico y por tanto ajenas al recurso de casación, debiendo
insistirse en que, en un contrato entre profesionales, el distribuidor aceptó
ese modelo liquidatorio en uso de su autonomía de la voluntad.
4.- En su virtud, el segundo motivo de
casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Tercer motivo de casación.
Moderación judicial de las cláusulas penales
Planteamiento:
1.- El tercer motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1154 CC, sobre moderación judicial de las cláusulas
penales.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el
mencionado precepto y su jurisprudencia interpretativa, en cuanto que
desatiende la imperatividad de su aplicación.
Decisión de la Sala:
1.- En la medida en que este motivo
coincide sustancialmente con lo alegado en el primer motivo de infracción
procesal, debemos remitirnos a lo ya expuesto al resolverlo, tanto en la
afirmación de que el art. 1154 CC no obliga al juez a moderar la pena
convencional en todo caso, sino solo en los supuestos en que concurran los
requisitos que el propio precepto establece; como en que la sentencia de
esta sala 153/2014, de 31 de marzo, que vuelve a invocar la parte recurrente,
rectamente leída, tampoco interpreta ese precepto en el sentido de que el juez
que aplica una cláusula penal necesariamente deba pronunciarse sobre si cabe o
no su moderación, sino que lo que dice es que, si concurren los requisitos
legales para ello, el juez puede hacer tal moderación de oficio, aunque no
medie petición de parte.
2.- Junto a ello, también hemos advertido
al resolver el primer motivo de casación, que al tratarse de un supuesto de
cláusula que prevé las consecuencias económicas del desistimiento unilateral,
no cabe hablar de cumplimiento o incumplimiento contractual, ni de su
regularidad o parcialidad. Por el contrario, se trata de una desvinculación del
contrato ad nutum para la que se prevé específicamente una
determinada consecuencia económica, sin que el juez pueda sustituir la voluntad
de las partes, estableciendo una cantidad distinta o inferior.
Como declaró la sentencia 779/2013, de 10
de diciembre, no es posible moderar una pena convencional prevista para un
supuesto de desistimiento porque se ha producido lo que se ha previsto
contractualmente. Desistir no es sinónimo de incumplir un contrato, ni por
tanto existe grado de incumplimiento. Por ello, lo que procede es aplicar las
previsiones contractuales (lex contractus) para ese supuesto de
desistimiento.
3.- Esta es la razón por la que, como
recuerdan las sentencias 485/2021, de 5 de julio, y 281/2022, de 4 de
abril, con cita de otras muchas, el art. 1154 del CC, interpretado
conjuntamente con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las
partes (art. 1255 CC), determina que no quepa hacer uso de las facultades de
moderación judicial cuando las partes pactaron expresamente la cláusula penal
"posibilitando el desistimiento unilateral".
4.- Por lo demás, como regla general, al
no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta
naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes (sentencias 197/2016, de
30 de marzo, y 530/2016, de 13 de septiembre). Y no ha quedado acreditado
en la instancia, y ello era carga de la recurrente (sentencias 44/2017, de 25
de enero; 126/2017, de 24 de febrero; 61/2018, de 5 de febrero; 441/2018,
de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 352/2019, de 6 de
junio; 441/2020, de 17 de julio; y 193/2021, de 12 de abril) que la
indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva
o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan
extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo
razonablemente esperable al tiempo de contratar (supuestos en los que, según la
mencionada sentencia de pleno 530/2016, de 13 de septiembre, cabría una
aplicación excepcional de las facultades de moderación judicial).
5.- Como consecuencia de lo expuesto, el
tercer motivo de casación también debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Cuarto motivo de casación.
Buena fe contractual
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación alega la
infracción del art. 1258 CC.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida inaplica
el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos no sólo obligan a lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias a que den lugar a
tenor de la lógica y la buena fe. Por lo que, en este caso, Cafento debería
haber recomprado los productos en stock a la conclusión del contrato, lo que
hubiera llevado a la desestimación de la reclamación de 29.959.69 euros.
Decisión de la Sala:
1.- Es jurisprudencia reiterada de esta
sala que el art. 1258 CC es una norma de significado tan genérico que
la alegación de su infracción no puede servir como motivo de casación (por
todas, sentencia 783/2006, de 21 de julio, y las que en ella se citan).
2.- Pero es que, además, lo que realmente
se pretende en el motivo es hacer una reinterpretación de las conclusiones
probatorias de la instancia, en relación con la previsión que pudo hacer
Perymuz sobre sus existencias una vez que decidió desistir del contrato. Aparte
de que, so capa de la buena fe, se pretende ignorar palmariamente la pactado
sobre el abono de las cantidades pendientes en la fecha de extinción del
contrato.
Como declaró la sentencia 84/2009, de 12
de febrero:
"Esta Sala, al precisar el alcance
del artículo 1258 del Código Civil, ha declarado que "si bien es
doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste
en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin
propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones
contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario
cumplimiento (SS. 9-12-1963 y 11-12-1987),
también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258
ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada
supuesto contiene el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar,
a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y
notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art.
1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este
artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato
no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de
aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SS. 13-6-1944, 4-12-1956, 23-11-1988 y 12 de
julio de 2002" [ Sentencia de 23 de marzo de
2007].
"Esta delimitación jurisprudencial del
alcance del artículo 1258 del Código Civil se ha de completar con la
consideración, expuesta en la Sentencia de 15 de
noviembre de 2006, de que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva
que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo
fundamental a proteger es la confianza".
Por lo que, como dijo la sentencia 47/2011, de 4 de febrero, carece de sentido
invocar el art. 1258 CC cuando se pacta expresamente algo para que no
se puedan suscitar dudas al respecto.
3.- Por último, lo celebrado entre las
partes no fue un contrato de agencia, en el que el agente se limita a la
promoción de los productos de su comitente, sino un contrato de distribución,
en el que el distribuidor adquiere en firme las mercancías para revenderlas,
actúa en nombre propio y asume el riesgo de las operaciones emprendidas (sentencias de 10 de julio de 2006 y 944/2023, de 13 de junio). Por lo que no se advierte en
razón de qué la buena fe contractual debería obligar al concedente a recomprar
unas mercancías ya vendidas.
4.- Como resultado de lo cual, también
debe desestimarse este último motivo de casación.
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que
deban imponerse a la parte recurrente las costas por ellos causadas, según
determinan los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida
de los depósitos constituidos para su formulación, tal y como ordena
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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