Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Dña. Matilde y D. Pedro Francisco
eran propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Daimuz (Valencia),
que estaba gravada con una hipoteca.
2.- Ante el impago de las cuotas de
amortización del préstamo hipotecario pactadas, el acreedor instó la ejecución
hipotecaria del inmueble, que dio lugar al procedimiento núm. 564/2009,
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, en el que la vivienda
resultó subastada y adjudicada.
3.- El 4 de diciembre de 2017, se dictó
un auto en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, que acordó suspender
el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en la Ley
1/2013, de 14 de mayo.
4.- Mediante escritura pública de 16 de
julio de 2019, la vivienda fue vendida a D. Luis Miguel y Dña. Luz.
5.- Los Sres. Luis Miguel y Luz
formularon una demanda de desahucio por precario contra la Sra. Matilde y la
herencia yacente del Sr. Pedro Francisco, en la que alegaron que, desde el 15
de mayo de 2020 (fecha límite de la suspensión del lanzamiento) los demandados
estaban en precario y carecían de título que justificara su posesión.
6.- Los demandados se opusieron a la
demanda alegando que les era aplicable la legislación que impedía el
lanzamiento hasta mayo de 2024.
7.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y ordenó el desahucio por precario.
8.- Interpuesto recurso de apelación por
los demandados, fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
importa, la Audiencia Provincial consideró que los demandados tenían título
hasta el 15 de mayo de 2024, en virtud de las sucesivas prórrogas legales de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de
primera instancia y desestimó la demanda.
9.- Los demandantes han interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
…
TERCERO.- Primer y segundo motivos de
casación. Planteamiento. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en cuanto a la
prórroga de los lanzamientos acordada por el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de
marzo.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la demanda se interpuso una vez que había
transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento acordado en el auto dictado
en el procedimiento de ejecución hipotecaria
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en
cuanto a la prórroga de los lanzamientos acordada por el Real Decreto-Ley
6/2020, de 10 de marzo.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que no consta que los demandados permanecieran en la
situación de vulnerabilidad que requiere la normativa invocada para la
suspensión del lanzamiento; así como que la sentencia recurrida es contraria a
las sentencias de esta sala 502/2021, de 7 de julio, y 771/2022, de
10 de noviembre.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Prórroga
de la suspensión de lanzamientos tras las ejecuciones hipotecarias
1.- La cuestión jurídica sometida a la
consideración de la sala en este recurso ha sido tratada en las sentencias
502/2021, de 7 de julio; 771/2022, de 10 de noviembre; y 266/2024, de
26 de febrero.
2.- En tales resoluciones, tras exponer
la normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos desde el año 2013
hasta esa fecha (Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre; Ley 1/2013, de
14 de mayo; Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero; Ley 25/2015, de 28 de
julio; Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo; y Real Decreto-Ley 6/2020, de
10 de marzo), así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones
posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, con distinción entre los
casos en que el propietario que insta el lanzamiento es el mismo
acreedor/adjudicatario o un tercero, establecimos, en lo que ahora interesa, lo
siguiente:
(i) La redacción del art. 1.1 de la Ley
1/2013, de 14 de mayo, revela que la situación regulada en dicho precepto -la
suspensión de los lanzamientos- es per se transitoria, puesto
que propugna favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera
suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual
de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del
Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el
arrendatario en materia de rentas y plazos contractuales.
(ii) Como el auto del juzgado ejecutor
establece un primer periodo de suspensión, el demandado debe acreditar haber
solicitado de dicho órgano judicial la ampliación del plazo de suspensión, al
amparo de las reformas legales introducidas por las normas jurídicas antes
citadas; a fin de constatar la persistencia de las condiciones de
vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.
(iii) Asimismo, el demandado deberá acreditar
haber solicitado la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda,
en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.
3.- Es decir, la prórroga de la
suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos
determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los
supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en
los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo,
puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas
familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo
que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir
solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las
circunstancias que dan lugar a ellas.
En este caso, la parte demandada no ha alegado
ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del
lanzamiento, continúe en la misma situación que permite eludir la situación de
precario; sin que quepa presumirlo, como parece que hace la Audiencia
Provincial. Al contrario, conforme a la jurisprudencia expuesta, debería haber
sido la parte ejecutada en el procedimiento hipotecario quien solicitara y
obtuviera la prórroga, ante la permanencia de las circunstancias legalmente
exigibles, para poder esgrimir un título válido de posesión. Y al no haberlo
hecho así, es claro que concurre la situación de precario a que se refiere la
demanda.
4.- Como consecuencia de ello, el recurso
de casación debe ser estimado. Y por los mismos fundamentos jurídicos, debe
desestimarse el recurso de apelación de los demandados y confirmar la sentencia
de primera instancia.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1.- De conformidad con lo previsto en
el art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso extraordinario de
infracción procesal de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de
las costas causadas por él.
2.- La estimación del recurso de casación
comporta que no proceda la imposición de las costas por él causadas, según
previene el art. 398.2 LEC.
3.- La desestimación del recurso de
apelación implica que deban imponerse a la parte apelante las costas de la
segunda instancia, a tenor del art. 398.1 LEC.
4.- Asimismo, la desestimación de los
recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal implica la
pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, y la estimación del
recurso de casación conlleva la devolución del prestado para su interposición,
de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Desestimar el recurso extraordinario
por infracción procesal interpuesto por D. Luis Miguel y Dña. Luz contra
la sentencia núm. 104/2023, de 10 de marzo, dictada por la Sección 6ª de
la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 304/2022.
2.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por los mismos recurrentes contra dicha sentencia, que casamos y
anulamos.
3.º- Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Dña. Matilde y la herencia yacente de D. Pedro Francisco contra
la sentencia núm. 1/2022, de 28 de diciembre de 2021, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía, en el juicio verbal de desahucio
por precario núm. 1070/2020, que confirmamos.
4.º- Imponer a los respectivos
recurrentes las costas del recurso de apelación y del recurso extraordinario
por infracción procesal.
5.º- No hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación.
6.º- Ordenar la pérdida de los depósitos
constituidos para la formulación del recurso de apelación y del recurso
extraordinario por infracción procesal, y la devolución del prestado para la
interposición del recurso de casación.
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