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sábado, 16 de noviembre de 2024

Desahucio por precario contra ocupantes de una vivienda objeto de ejecución hipotecaria. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261747?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Matilde y D. Pedro Francisco eran propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Daimuz (Valencia), que estaba gravada con una hipoteca.

2.- Ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario pactadas, el acreedor instó la ejecución hipotecaria del inmueble, que dio lugar al procedimiento núm. 564/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, en el que la vivienda resultó subastada y adjudicada.

3.- El 4 de diciembre de 2017, se dictó un auto en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, que acordó suspender el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

4.- Mediante escritura pública de 16 de julio de 2019, la vivienda fue vendida a D. Luis Miguel y Dña. Luz.

5.- Los Sres. Luis Miguel y Luz formularon una demanda de desahucio por precario contra la Sra. Matilde y la herencia yacente del Sr. Pedro Francisco, en la que alegaron que, desde el 15 de mayo de 2020 (fecha límite de la suspensión del lanzamiento) los demandados estaban en precario y carecían de título que justificara su posesión.

6.- Los demandados se opusieron a la demanda alegando que les era aplicable la legislación que impedía el lanzamiento hasta mayo de 2024.

7.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y ordenó el desahucio por precario.

8.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados, fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró que los demandados tenían título hasta el 15 de mayo de 2024, en virtud de las sucesivas prórrogas legales de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

9.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.



TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en cuanto a la prórroga de los lanzamientos acordada por el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la demanda se interpuso una vez que había transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento acordado en el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en cuanto a la prórroga de los lanzamientos acordada por el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que no consta que los demandados permanecieran en la situación de vulnerabilidad que requiere la normativa invocada para la suspensión del lanzamiento; así como que la sentencia recurrida es contraria a las sentencias de esta sala 502/2021, de 7 de julio, y 771/2022, de 10 de noviembre.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Prórroga de la suspensión de lanzamientos tras las ejecuciones hipotecarias

1.- La cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala en este recurso ha sido tratada en las sentencias 502/2021, de 7 de julio; 771/2022, de 10 de noviembre; y 266/2024, de 26 de febrero.

2.- En tales resoluciones, tras exponer la normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos desde el año 2013 hasta esa fecha (Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero; Ley 25/2015, de 28 de julio; Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo; y Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo), así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, con distinción entre los casos en que el propietario que insta el lanzamiento es el mismo acreedor/adjudicatario o un tercero, establecimos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(i) La redacción del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, revela que la situación regulada en dicho precepto -la suspensión de los lanzamientos- es per se transitoria, puesto que propugna favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas y plazos contractuales.

(ii) Como el auto del juzgado ejecutor establece un primer periodo de suspensión, el demandado debe acreditar haber solicitado de dicho órgano judicial la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las reformas legales introducidas por las normas jurídicas antes citadas; a fin de constatar la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.

(iii) Asimismo, el demandado deberá acreditar haber solicitado la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.

3.- Es decir, la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

En este caso, la parte demandada no ha alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del lanzamiento, continúe en la misma situación que permite eludir la situación de precario; sin que quepa presumirlo, como parece que hace la Audiencia Provincial. Al contrario, conforme a la jurisprudencia expuesta, debería haber sido la parte ejecutada en el procedimiento hipotecario quien solicitara y obtuviera la prórroga, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles, para poder esgrimir un título válido de posesión. Y al no haberlo hecho así, es claro que concurre la situación de precario a que se refiere la demanda.

4.- Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado. Y por los mismos fundamentos jurídicos, debe desestimarse el recurso de apelación de los demandados y confirmar la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso extraordinario de infracción procesal de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por él.

2.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda la imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

3.- La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la parte apelante las costas de la segunda instancia, a tenor del art. 398.1 LEC.

4.- Asimismo, la desestimación de los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal implica la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, y la estimación del recurso de casación conlleva la devolución del prestado para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Luis Miguel y Dña. Luz contra la sentencia núm. 104/2023, de 10 de marzo, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 304/2022.

2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.

3.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Matilde y la herencia yacente de D. Pedro Francisco contra la sentencia núm. 1/2022, de 28 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía, en el juicio verbal de desahucio por precario núm. 1070/2020, que confirmamos.

4.º- Imponer a los respectivos recurrentes las costas del recurso de apelación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

6.º- Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación del recurso de apelación y del recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución del prestado para la interposición del recurso de casación.

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