Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.º- El presente juicio versa sobre la
formación del activo del inventario de la extinta sociedad de legales de
gananciales constituida en su día por los litigantes de este proceso. Seguido
el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 23
de Madrid se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se determinó cuál era el
activo de la precitada sociedad, toda vez que no había pasivo.
2.º- La única partida controvertida que
se discute, en este recurso de casación, tras la sentencia
131/2021, de 10 de febrero, dictada, en grado de apelación, por la sección
vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, son los saldos de tres
concretas cuentas bancarias a 24 de julio de 2000, fecha en la que se otorgaron
las capitulaciones matrimoniales por las que los litigantes disolvieron su
sociedad ganancial y pactaron un régimen de absoluta separación de bienes.
3.º- En concreto, las tres partidas
impugnadas son los saldos de las siguientes cuentas bancarias abiertas en la
entidad Bankia, a la precitada fecha:
NUM003, con un saldo de 715,64 euros.
NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros.
NUM005, con un saldo de 245,83 euros.
SEGUNDO.- Motivo del recurso de
casación
El recurso de casación se interpuso, al amparo
de los arts. 477.2. 3º y 477.3
de la LEC, por interés casacional y oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con infracción del art. 393, párrafo
segundo, del Código Civil (en adelante CC), que resulta vulnerado en tanto
en cuanto, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los
saldos de las precitadas cuentas bancarias, cotitularidad, no solo del
recurrente, sino también de varias personas más, ajenas al régimen económico
conyugal en liquidación, dichos saldos deben reputarse propiedad de los
respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte
correspondiente al recurrente debe ser incluida en el activo del inventario de
su extinta sociedad conyugal, y no el 100% de sus saldos como ha resuelto la
sentencia de la audiencia provincial. Con el recurso se citó la jurisprudencia
de la sala que se consideró infringida.
En consecuencia, suplica se estime el recurso
interpuesto, y se fijen los siguientes saldos del activo ganancial: de la
cuenta NUM003, 357,82 euros (1/2 de su importe); de la cuenta NUM006, 6.701,49
euros (1/4 de su importe) y, por último, de la cuenta NUM005, 81,94 euros (1/3
de su importe).
Tal y como se formuló el recurso, no se
discute que el saldo de las cuentas pertenecientes al recurrente es ganancial,
lo que se cuestiona son las sumas de dinero que ostentan dicha naturaleza
jurídica, pues las cuentas no son de titularidad exclusiva del recurrente, sino
también de otras personas como resulta de la certificación bancaria de 3 de
octubre de 2018, obrante en autos, a la que se refiere la sentencia de la
audiencia.
TERCERO.- Estimación del recurso
Es jurisprudencia reiterada de esta sala que
la cotitularidad de una cuenta bancaria por parte de varias personas no implica
que les corresponda su saldo acreedor por partes iguales, sino que habrá de
estarse al origen de los fondos que la nutren para determinar el concreto
porcentaje correspondiente cada una de ellas.
En este sentido, la sentencia
1090/1995, de 19 de diciembre, ya alertaba de que no es posible la atribución
de la propiedad del saldo de una cuenta bancaria por la mera referencia a su
cotitularidad, sino que ésta habrá de integrarse "[c]on la penetración
jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común,
sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida,
autorización o mandato, en respectiva".
Por su parte, la STS
1010/2000, de 7 de noviembre, se expresa en similares términos, así como
la STS 521/2001, de 25 de mayo, que insiste en la
misma doctrina al proclamar que la cuenta plural solo expresa una
disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que
implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste "[v]iene precisado
por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares
bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los
fondos".
Así lo hemos declarado, también, en la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre, reproduciendo,
en su literalidad, la doctrina de la sentencia
83/2013, de 15 de febrero, que señala:
"Por ello, el mero hecho de apertura de
una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más
personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los
titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo
que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un
condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más
concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se
nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de
julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7
de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de
noviembre 2003)".
De igual manera, más recientemente, la STS 637/2021, de 27 de septiembre, se pronuncia de la
misma forma al señalar:
"Los depósitos indistintos no presuponen
comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las
relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria
procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar
la titularidad dominical de los fondos".
Por consiguiente, no ha de ofrecer duda que
una cuenta bancaria indistinta significa la posibilidad de disposición de los
fondos por parte de quienes figuren con tal condición jurídica, pero no que el
montante del depósito bancario que la nutre les pertenezca y, además, por
partes iguales, situación que solo operara por vía de presunción iuris
tantum (salvo que se demuestre lo contrario), cuando se carezca de
prueba sobre el origen y procedencia de sus fondos por aplicación del art. 393 II CC, según el cual "[s]e presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a
los partícipes en la comunidad".
De esta forma, se pronunció esta sala, por ejemplo, en la STS 87/2007, de 5 de
febrero, en la que dijimos:
"Dado que, siendo las cuentas de
titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los
cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por
mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del
saldo (art. 393 Cód. civ.)".
En definitiva, una cuenta bancaria con dos o
más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes
iguales sobre su saldo, ahora bien bajo presunción iuris tantum que,
como tal, puede ser desvirtuada mediante la justificación de que sus fondos
pertenecen de manera exclusiva a uno solo de los titulares, o únicamente en un
concreto porcentaje acreditado.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado,
toda vez que el tribunal provincial considera ganancial el saldo de las cuentas
impugnadas cuando éstas no son titularidad exclusiva del recurrente, salvo el
caso que se dirá, y cuando no existe prueba alguna que permita justificar la
concreta porción del dinero que corresponde al recurrente en dichas cuentas.
CUARTO.- Asunción de la instancia y
estimación parcial del recurso
La estimación del recurso conduce a que el
tribunal deba asumir la instancia y dictar la sentencia procedente en derecho.
Con respecto a la cuenta NUM003 con un saldo
de 715,64 euros, el recurso no puede estimarse, toda vez que el recurrente D.
Santiago es el único titular que consta en la certificación bancaria expedida.
Es verdad que, en dicha cuenta, aparece también D. Ovidio, pero como persona
autorizada.
La autorización lo único que permite, dentro
de sus límites, es manejar los fondos de la cuenta, pero no implica su dominio
que solo corresponde a su titular, condición jurídica que únicamente ostenta,
en este caso, el recurrente. En definitiva, el autorizado es la persona
designada por el titular para disponer del dinero en su nombre, pero no es
dueño de la cuenta, ni de sus fondos.
No obstante, en relación a las otras cuentas
las cosas son distintas.
Así, con respecto a la cuenta NUM006, con un
saldo de 26.805,95 euros, la misma figura en la correspondiente certificación
bancaria con cuatro titulares que son, además del recurrente, D.ª Clara, D.
Rodolfo y D. Ovidio, por lo que, en ausencia de otros datos sobre la proporción
de la titularidad dominical de los fondos que conforman su saldo, presumimos
que corresponde a sus titulares por partes iguales en virtud de lo dispuesto en
el art. 393 II del CC, lo que implica el
reconocimiento de un saldo acreedor de la sociedad ganancial de 6701,49 euros
[4.460.135 ptas.: 166,386 (equivalencia de las pesetas en euros) x 1/4, que es
el porcentaje que pertenece al recurrente].
Por último, en relación con la cuenta NUM005,
con un saldo de 245,83 euros. La titularidad de la cuenta pertenece al
recurrente, así como a D.ª Elisenda, siendo D. Simón simple autorizado, por lo
que vale lo razonado anteriormente sobre la significación jurídica de la
autorización. En consecuencia, el saldo de la cuenta corresponde al recurrente
por mitad; es decir, en cuantía de 122,92 euros, y no en los 81,94 euros que se
sostiene en el recurso de casación [40.903 ptas.: 166,386 (equivalencia de las
pesetas en euros) x 1/2, que es el porcentaje que pertenece al recurrente].
Por lo tanto, debemos estimar el recurso de
casación interpuesto en el sentido señalado.
QUINTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso conduce a que no se
haga especial pronunciamiento sobre costas (art. 398
LEC), y que se decrete la devolución del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional 15, regla 8, de la LOPJ) .
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia
131/2021, de 10 de febrero, dictada por la sección 24.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 793/2019, todo ello sin
imposición de costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir
en casación.
2.º- Casar dicha sentencia, y con
estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 24/2019, de 24 de enero, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 23 de Madrid, fijamos que las cantidades que
corresponden a la sociedad de gananciales, con respecto a las cuentas bancarias
impugnadas, son las siguientes:
Cuenta n.º NUM003, saldo de 715,64 euros.
Cuenta n.º NUM006, por cantidad de 6.701,49
euros.
Cuenta n.º NUM005, por importe de 122,92
euros.
Se ratifica la sentencia de la audiencia en el
resto de sus pronunciamientos.
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