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sábado, 16 de noviembre de 2024

Incidente de inclusión y exclusión de bienes en la formación del inventario de la sociedad ganancial. Cuentas corrientes de titularidad conjunta. La cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261724?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- El presente juicio versa sobre la formación del activo del inventario de la extinta sociedad de legales de gananciales constituida en su día por los litigantes de este proceso. Seguido el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se determinó cuál era el activo de la precitada sociedad, toda vez que no había pasivo.

2.º- La única partida controvertida que se discute, en este recurso de casación, tras la sentencia 131/2021, de 10 de febrero, dictada, en grado de apelación, por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, son los saldos de tres concretas cuentas bancarias a 24 de julio de 2000, fecha en la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales por las que los litigantes disolvieron su sociedad ganancial y pactaron un régimen de absoluta separación de bienes.

3.º- En concreto, las tres partidas impugnadas son los saldos de las siguientes cuentas bancarias abiertas en la entidad Bankia, a la precitada fecha:

NUM003, con un saldo de 715,64 euros.

NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros.

NUM005, con un saldo de 245,83 euros.

SEGUNDO.- Motivo del recurso de casación

El recurso de casación se interpuso, al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 393, párrafo segundo, del Código Civil (en adelante CC), que resulta vulnerado en tanto en cuanto, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los saldos de las precitadas cuentas bancarias, cotitularidad, no solo del recurrente, sino también de varias personas más, ajenas al régimen económico conyugal en liquidación, dichos saldos deben reputarse propiedad de los respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte correspondiente al recurrente debe ser incluida en el activo del inventario de su extinta sociedad conyugal, y no el 100% de sus saldos como ha resuelto la sentencia de la audiencia provincial. Con el recurso se citó la jurisprudencia de la sala que se consideró infringida.



En consecuencia, suplica se estime el recurso interpuesto, y se fijen los siguientes saldos del activo ganancial: de la cuenta NUM003, 357,82 euros (1/2 de su importe); de la cuenta NUM006, 6.701,49 euros (1/4 de su importe) y, por último, de la cuenta NUM005, 81,94 euros (1/3 de su importe).

Tal y como se formuló el recurso, no se discute que el saldo de las cuentas pertenecientes al recurrente es ganancial, lo que se cuestiona son las sumas de dinero que ostentan dicha naturaleza jurídica, pues las cuentas no son de titularidad exclusiva del recurrente, sino también de otras personas como resulta de la certificación bancaria de 3 de octubre de 2018, obrante en autos, a la que se refiere la sentencia de la audiencia.

TERCERO.- Estimación del recurso

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la cotitularidad de una cuenta bancaria por parte de varias personas no implica que les corresponda su saldo acreedor por partes iguales, sino que habrá de estarse al origen de los fondos que la nutren para determinar el concreto porcentaje correspondiente cada una de ellas.

En este sentido, la sentencia 1090/1995, de 19 de diciembre, ya alertaba de que no es posible la atribución de la propiedad del saldo de una cuenta bancaria por la mera referencia a su cotitularidad, sino que ésta habrá de integrarse "[c]on la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva".

Por su parte, la STS 1010/2000, de 7 de noviembre, se expresa en similares términos, así como la STS 521/2001, de 25 de mayo, que insiste en la misma doctrina al proclamar que la cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste "[v]iene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".

Así lo hemos declarado, también, en la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre, reproduciendo, en su literalidad, la doctrina de la sentencia 83/2013, de 15 de febrero, que señala:

"Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003)".

De igual manera, más recientemente, la STS 637/2021, de 27 de septiembre, se pronuncia de la misma forma al señalar:

"Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos".

Por consiguiente, no ha de ofrecer duda que una cuenta bancaria indistinta significa la posibilidad de disposición de los fondos por parte de quienes figuren con tal condición jurídica, pero no que el montante del depósito bancario que la nutre les pertenezca y, además, por partes iguales, situación que solo operara por vía de presunción iuris tantum (salvo que se demuestre lo contrario), cuando se carezca de prueba sobre el origen y procedencia de sus fondos por aplicación del art. 393 II CC, según el cual "[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad".

De esta forma, se pronunció esta sala, por ejemplo, en la STS 87/2007, de 5 de febrero, en la que dijimos:

"Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del saldo (art. 393 Cód. civ.)".

En definitiva, una cuenta bancaria con dos o más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes iguales sobre su saldo, ahora bien bajo presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada mediante la justificación de que sus fondos pertenecen de manera exclusiva a uno solo de los titulares, o únicamente en un concreto porcentaje acreditado.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, toda vez que el tribunal provincial considera ganancial el saldo de las cuentas impugnadas cuando éstas no son titularidad exclusiva del recurrente, salvo el caso que se dirá, y cuando no existe prueba alguna que permita justificar la concreta porción del dinero que corresponde al recurrente en dichas cuentas.

CUARTO.- Asunción de la instancia y estimación parcial del recurso

La estimación del recurso conduce a que el tribunal deba asumir la instancia y dictar la sentencia procedente en derecho.

Con respecto a la cuenta NUM003 con un saldo de 715,64 euros, el recurso no puede estimarse, toda vez que el recurrente D. Santiago es el único titular que consta en la certificación bancaria expedida. Es verdad que, en dicha cuenta, aparece también D. Ovidio, pero como persona autorizada.

La autorización lo único que permite, dentro de sus límites, es manejar los fondos de la cuenta, pero no implica su dominio que solo corresponde a su titular, condición jurídica que únicamente ostenta, en este caso, el recurrente. En definitiva, el autorizado es la persona designada por el titular para disponer del dinero en su nombre, pero no es dueño de la cuenta, ni de sus fondos.

No obstante, en relación a las otras cuentas las cosas son distintas.

Así, con respecto a la cuenta NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros, la misma figura en la correspondiente certificación bancaria con cuatro titulares que son, además del recurrente, D.ª Clara, D. Rodolfo y D. Ovidio, por lo que, en ausencia de otros datos sobre la proporción de la titularidad dominical de los fondos que conforman su saldo, presumimos que corresponde a sus titulares por partes iguales en virtud de lo dispuesto en el art. 393 II del CC, lo que implica el reconocimiento de un saldo acreedor de la sociedad ganancial de 6701,49 euros [4.460.135 ptas.: 166,386 (equivalencia de las pesetas en euros) x 1/4, que es el porcentaje que pertenece al recurrente].

Por último, en relación con la cuenta NUM005, con un saldo de 245,83 euros. La titularidad de la cuenta pertenece al recurrente, así como a D.ª Elisenda, siendo D. Simón simple autorizado, por lo que vale lo razonado anteriormente sobre la significación jurídica de la autorización. En consecuencia, el saldo de la cuenta corresponde al recurrente por mitad; es decir, en cuantía de 122,92 euros, y no en los 81,94 euros que se sostiene en el recurso de casación [40.903 ptas.: 166,386 (equivalencia de las pesetas en euros) x 1/2, que es el porcentaje que pertenece al recurrente].

Por lo tanto, debemos estimar el recurso de casación interpuesto en el sentido señalado.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre costas (art. 398 LEC), y que se decrete la devolución del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional 15, regla 8, de la LOPJ) .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia 131/2021, de 10 de febrero, dictada por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 793/2019, todo ello sin imposición de costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

2.º- Casar dicha sentencia, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 24/2019, de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, fijamos que las cantidades que corresponden a la sociedad de gananciales, con respecto a las cuentas bancarias impugnadas, son las siguientes:

Cuenta n.º NUM003, saldo de 715,64 euros.

Cuenta n.º NUM006, por cantidad de 6.701,49 euros.

Cuenta n.º NUM005, por importe de 122,92 euros.

Se ratifica la sentencia de la audiencia en el resto de sus pronunciamientos.

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