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martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. El error como determinante de la nulidad de los contratos. Error obstativo. La excusabilidad del error.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

QUINTO. El tipo de error sufrido.
Motivo primero. Infracción del art. 1261 CC y doctrina jurisprudencial existente en materia de error como determinante de la nulidad de los contratos e infracción de los arts. 1265 y 1266 CC. La calificación jurídica entra dentro de las facultades de la Audiencia provincial, pero su conclusión debía conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico donde concurre dicho error, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.
Así, plantea el motivo que la consecuencia de la concurrencia de error obstativo no puede condicionarse a la exigencia de la excusabilidad. La sentencia no refleja la doctrina consolidada. La sentencia alegada como fundamento de la argumentación de la recurrida, la de 23 mayo 1935, no contiene la doctrina sobre la exigencia de la excusabilidad como presupuesto para determinar las consecuencias de la ineficacia del negocio jurídico. La jurisprudencia de esta Sala, contenida en SSTS de 22 diciembre 1999 y 10 abril 2001 mantiene la inexistencia de negocio jurídico en los casos de error obstativo y rechaza la alegación en orden a la aplicación del principio de autorresponsabilidad, sobre el que se apoya el criterio de la excusabilidad.
Con carácter subsidiario, se dice que si se considerase que el requisito de la excusabilidad es aplicable tanto al error-vicio como al error obstativo, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia dictada en relación con el error como causa de ineficacia de los contratos, especialmente aquellas sentencias que fijan los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error. A continuación, analiza los hechos.
La respuesta a estos argumentos exige el análisis de los tipos de error admitidos, ya que la jurisprudencia de esta Sala, y la doctrina científica han distinguido dos tipos de error. A partir de la STS de 23 mayo 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada.
Este es el planteamiento del art. 1266 CC. En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.
Es cierto que la frontera entre los dos tipos de error es muy sutil, pero debe considerarse que en este supuesto nos hallamos ante un error vicio, es decir aquel que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado lugar para celebrar el contrato. Efectivamente el interés de la parte compradora fue adquirir una parcela con la finalidad de edificar, objetivo de los contratos reseñados en el FJ1 de esta sentencia. De las circunstancias que se han resumido en el FJ 1, se llega a la conclusión de que ambas partes se estaban refiriendo a una determinada parcela, que por error, no se correspondía con la que era objeto del contrato. Nos encontramos, pues, ante un tema de calificación del error padecido por la parte recurrente: a pesar de haber sido calificado como obstativo por la sentencia recurrida, hay que entender que se trató de un error vicio, una vez examinados los hechos declarados probados, que quedan intocados. El error existió, en él incurrieron ambos contratantes y no concurrió engaño por parte de ninguno de ellos.
Sin embargo, aunque la calificación del error sufrido por la recurrente no coincida con la realizada en la sentencia recurrida, debemos aplicar la doctrina de la Sala que entiende que "la técnica de la equivalencia de resultados, manda desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor en principio de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos (SSTS de 11 de octubre de 2.006 y 6 de octubre de 2.008 y las que en ellas se mencionan)".
Por ello, no se estima el presente motivo, por las razones que se explican a continuación.
QUINTO. La excusabilidad del error.
Dicho lo anterior, debe entrarse a examinar si la sentencia recurrida ha incurrido en la violación de la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de la regla de la excusabilidad del error. En realidad en el motivo se plantean dos problemas: el primero es el relativo a si puede aplicarse la doctrina de la excusabilidad al error obstativo, y el segundo sobre si los criterios utilizados por la sentencia para determinar si el error sufrido era o no excusable se ajustan a la jurisprudencia.
La regla consiste en que para que el error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable, es decir, que con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo. La calificación del error sufrido por la recurrente dentro del tipo del error-vicio, exime a esta Sala de pronunciarse sobre la exigencia o no del requisito de la excusabilidad en relación con el error obstativo.
La sentencia recurrida ha examinado minuciosamente las circunstancias concurrentes en el contrato discutido y ha llegado a la conclusión de que la parte que reclama la anulación podía haber eliminado dicho error, dada su condición de profesional en el área inmobiliaria, los asesoramientos de que gozó y la necesidad de actuar de forma diligente de acuerdo con el estándar de conducta exigido a un profesional de su clase.
Teniendo en cuenta todo ello, el error sufrido era inexcusable y debe mantenerse la sentencia recurrida.

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