Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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CUARTO.- Motivo único
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la
"[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD
1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo [...]".
Al
desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica
ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la
abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su
inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida",
mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que
debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los
fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse
solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y
tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue
declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva,
que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al
requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado
gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador
que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se
opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los
datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante
había interpuesto una reclamación administrativa.
Según el
recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos
para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y
proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es
preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante
(pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago
del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus
obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo",
sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de
DTS.
2.- Decisión de la
sala. El recurso debe ser estimado por las razones que a continuación
se exponen.
Por la fecha
en que se produjo la comunicación de los datos al fichero sobre solvencia
patrimonial Asnef, la normativa aplicable es la constituida por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo
sucesivo, LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre.
El
tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la
prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito ha
sido objeto de una regulación específica en la LOPD y en su Reglamento. Con el
título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:
"1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
"2.
Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por
quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en
ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de
los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar
información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la
presente Ley".
Los ficheros
regulados en uno y otro apartado del precepto tienen diferente naturaleza. El
apartado 1 se refiere a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial,
exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y
fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio
interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros
negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o
por quien actúe por su cuenta e interés.
Los ficheros
en los que fueron incluidos los datos del demandante son de este segundo tipo,
sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente
"registros" o "ficheros de morosos", que por su naturaleza
son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto
morales como patrimoniales.
3.- El principio de
calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación
del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en
llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser
exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han
sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del
Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea,
exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y
puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del
afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas
para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos
principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento
automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial
trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4
LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter
personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38
del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter
personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del
afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya
resultado impagada.
Por tanto,
los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y
exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo
caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y
exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante
para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia
de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales
sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...]
descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de
modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces
y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a
ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación
en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se
refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir,
inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;
por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o
sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba
documental que contradiga su existencia o certeza".
En
definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de
deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para
que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser
considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es
necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y
proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el
deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más
aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en
la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión
en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no
justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están
discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
Si no fueran
respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran
daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en
desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser
indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los
ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
4.- Aplicación de
esta doctrina al caso objeto del recurso. La sociedad demandada no
respetó los principios de prudencia y proporcionalidad al comunicar los datos
del demandante al fichero de morosos, pues los datos no eran determinantes para
enjuiciar su solvencia económica.
No es
controvertido que el demandante había pagado las cuotas del servicio televisión
digital hasta que decidió darse de baja en dicho servicio. Tras la baja en el
servicio surgió una disputa entre la empresa y el demandante sobre la entrega
del decodificador: mientras DTS exigió que la entrega se hiciera conforme a la
condición general 11.ª del contrato (entrega gratuita por parte del cliente en
un distribuidor autorizado de DTS o recogida en el domicilio del cliente previo
pago por este de 30 euros); el demandante consideró que la cláusula 11.ª del
contrato era una condición general abusiva pues hacía más onerosa la salida del
contrato que la entrada al mismo, al requerir el pago de una determinada
cantidad por la retirada de un decodificador que había sido instalado
gratuitamente, por lo que infringía la prohibición del art. 62.3.º del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de
establecer "limitaciones que [...] obstaculicen el derecho del consumidor
y usuario a poner fin al contrato" (que según el art. 87.6 de dicha ley
constituye una cláusula abusiva). Y cuando DTS advirtió al cliente con que
aplicaría la cláusula penal si no entregaba el decodificador del modo
establecido en la condición general 11.ª, lo que podía suponerle un pago de
hasta 300 euros por la retención indebida del decodificador, el cliente replicó
que no concurría el supuesto de hecho de la aplicación de dicha cláusula pues
no había realizado esa retención indebida sino que desde el primer momento puso
el decodificador a disposición de DTS siempre que lo recogieran del mismo modo
en que lo habían entregado (en su domicilio y sin coste para el cliente),
además de poner en duda que el perjuicio para DTS ascendiera a 300 euros (lo
que supondría un supuesto de abusividad previsto en el art. 85.6 de dicha ley).
El cliente
planteó esta controversia de modo razonado desde antes de que sus datos fueran
comunicados al fichero de morosos, mediante una carta certificada remitida a
DTS por correo postal certificado el 12 de julio de 2016 e instó a DTS, ante la
advertencia hecha por Intrum de incluir sus datos en un fichero de morosos, a
que retirara sus datos personales de los ficheros de morosos en que los
hubieran inscrito.
Y,
posteriormente, cuando sus datos fueron incluidos en el fichero Asnef, formuló
una reclamación ante un organismo administrativo, la Dirección General de
Consumo de la Comunidad de Madrid, que abrió un expediente administrativo en el
que comunicó a DTS la reclamación del cliente.
Por tanto,
no nos encontramos ante una deuda pacífica, sino que desde el primer momento el
cliente no solo objetó la licitud de la cláusula en la que DTS basaba su
exigencia y la concurrencia de la premisa de la que DTS dedujo como
consecuencia la aplicación de la cláusula penal (la no devolución del
decodificador en los términos de la cláusula 11.ª del contrato), sino que
objetó incluso la aplicabilidad de dicha cláusula penal, de modo razonado.
La cuestión
no es tanto resolver en este litigio si efectivamente puede considerarse
abusiva la condición general 11.ª del contrato o si concurre el supuesto de
hecho de la aplicabilidad de la cláusula penal. La cuestión relevante es
determinar si la conducta del demandante era significativa de su insolvencia
porque no podía pagar la indemnización que se le exigía por aplicación de la
cláusula penal o si no quiso pagarla de un modo injustificado porque sus
argumentos eran simplemente excusas de mal pagador. En este caso, como en los
que fueron objeto de las sentencias 672/2014, de 19 de noviembre, y 68/2016, de
16 de febrero, las circunstancias concurrentes muestran con suficiente claridad
que la conducta del demandante no era determinante para enjuiciar su solvencia,
porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer
frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su
negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la
conducta contractual de la demandante, por más que pudiera considerarse que su
tesis sobre la abusividad de la cláusula en cuestión o sobre la concurrencia
del supuesto de hecho de la aplicación de la cláusula penal no estaba fundada.
5.- La anulación
del último inciso del art. 38.1.a del Reglamento de la LOPD . Tanto
DTS como el Ministerio Fiscal alegan que la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6.ª, de 15 de julio de
2010, anuló el último inciso del apartado 1.a del art. 38 Reglamento de la
LOPD, que preveía la no inclusión en el fichero de la deuda "respecto de
la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o
administrativa", y del apartado 2, que preveía la no inclusión (o la
cancelación cautelar si ya estaban incluidos) de los datos personales
"sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria
contradiga alguno de los requisitos anteriores". La trascendencia de esta
anulación consistiría en que la existencia de una reclamación administrativa
respecto de la deuda no impediría la comunicación de los datos al fichero de
morosos.
Esta
alegación no puede ser estimada. En primer lugar, porque lo que hace que la
comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y
proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una
actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda. En tanto que el
cliente cuestionó desde el primer momento la obligación cuyo incumplimiento
daría lugar a la aplicación de la cláusula penal, así como su propia
aplicabilidad, la comunicación de los datos del demandante al fichero de
morosos infringía el principio de proporcionalidad puesto que no eran
indicativos de la insolvencia del cliente y podían interpretarse como una
presión ilegítima de DTS para zanjar la disputa que mantenía con su cliente.
En segundo
lugar, la trascendencia de la anulación de este precepto reglamentario ha sido
ya tratada por esta sala (por ejemplo, en las sentencias 267/2014, de 21 de
mayo, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo), y ha llegado a
conclusiones incompatibles con las tesis de la recurrida y del Ministerio
Fiscal. En estas sentencias hemos declarado que la sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 6.ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de
2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión
de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado
reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda por "la
defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su
texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los
ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa
vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el
acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero".
Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no
inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos
personales "sobre los que exista un principio de prueba que de forma
indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores" por entender
que desarrollaba la LOPD "en términos tales que origina una gran
inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes
sancionadores".
Las razones
expuestas para justificar la decisión muestran que la anulación de determinadas
previsiones del Reglamento llevada a cabo por esta sentencia de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo responde exclusivamente a
exigencias de precisión, de taxatividad, en la tipificación de las conductas
infractoras, exigencias propias del Derecho Administrativo sancionador, siendo
constantes las menciones que en esa sentencia se hace a la apertura de
expedientes administrativos sancionadores a las entidades responsables de estos
ficheros de datos por infracción de su normativa reguladora.
Pero la
reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil
no supone la imposición de una sanción propiamente dicha. Por ello, en este
ámbito, que es el propio de este recurso, es posible que la existencia de una
reclamación administrativa del supuesto deudor contra el supuesto acreedor en
la que discuta la procedencia o cuantía de la deuda, o la aportación por el
afectado a los responsables del tratamiento de datos de un principio de prueba
que de forma razonable contradiga los requisitos de certeza, vencimiento y
exigibilidad de la deuda, desvirtúe el requisito de exactitud de los datos, o
al menos el de pertinencia y proporcionalidad. Aunque finalmente se diera la
razón al acreedor en su disputa jurídica con el deudor, dado que la
justificación de la inclusión de los datos personales en un registro de morosos
es "que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados" (art. 29.4 LOPD), ha de concluirse que no lo son los
relativos a una deuda que no ha sido satisfecha por una disconformidad
razonable con la procedencia de tal deuda y no por la insolvencia del deudor.
Tras la
anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es
necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y
exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser
comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal
anulación se produjera. Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral
o una reclamación administrativa en relación a la deuda supone en todo caso la
falta de veracidad de la deuda o de pertinencia de la comunicación de los
datos, pues puede ocurrir, como apuntaba la citada sentencia de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, que la reclamación haya sido formulada por el propio
acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente
infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado
la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en
realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso
mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al
acreedor.
Pero, en
principio, la existencia de un proceso judicial o arbitral o de una reclamación
administrativa en que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad
de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos
personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por
esta Sala desde sus sentencias 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de
marzo, y 672/2014, de 19 de noviembre.
De hecho, la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, en su art. 20.1.b, ha introducido de nuevo
esta previsión, más depurada pues precisa que la reclamación ha de haber sido
formulada por el deudor. Esta norma prevé como requisito del tratamiento de
datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias,
financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia
"[q]ue los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya
existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o
judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de
disputas vinculante entre las partes".
La
controversia del cliente sobre cómo debe procederse a la devolución del
decodificador y sobre la pertinencia y cuantía de la indemnización derivada de
una cláusula penal, no es, salvo que se justifique su carácter malicioso o
manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del
cliente, porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad
de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que
es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD, sino por su
discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandada. La
formulación de la reclamación administrativa por el hoy demandante no hace sino
confirmar la falta de proporcionalidad del tratamiento de datos, que no fue
cancelado por DTS pese a tener conocimiento de la misma.
Como
conclusión de lo expuesto, la comunicación de los datos a un fichero sobre
solvencia patrimonial no puede ser la forma de zanjar la disputa de la empresa
prestadora de servicios con su cliente cuando este ha objetado de forma no
irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero.
Por tanto,
el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de la Audiencia
Provincial debe ser revocada y el recurso de apelación del demandante debe ser
estimado pues la comunicación de los datos personales del demandante al fichero
de morosos Asnef fue injustificada y constituyó una intromisión ilegítima en el
derecho al honor del demandante.
QUINTO.- Asunción de la
instancia
1.- Fijación de la
indemnización. Una vez que hemos concluido que la pretensión
declarativa formulada por el demandante es pertinente, así como la cesatoria
para el caso de que los datos personales del demandante hubieran sido incluidos
de nuevo en el fichero Asnef, procede fijar la indemnización procedente.
La reciente
sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los
pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la
vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a
un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
"Es
doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe
serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión,
teniendo en cuenta la divulgación de los datos (sentencia 12/2014, de 22 de
enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales
derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la
Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las
circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando
criterios de prudente arbitrio (sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015,
de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero,
592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de
febrero, entre otras).
" Sobre
la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia
81/2015, de 18 febrero, afirma:
"
"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La
indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a
través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya
obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este
precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por
la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio
indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho
al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de
morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
"
"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en
él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y
cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que
pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos
personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos
pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad
o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo
de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos
de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos
han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y
deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha
inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente
estimativa.
"
"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como
aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una
persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes
ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las
características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso
la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños
morales ha de ser también estimativa.
"
"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un
registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD,
sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto
interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de
las demás personas.
"
"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la
divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido
conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas
responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes
ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de
asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las
gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para
lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente
tratados".
" Y,
según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
"
"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción
de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y
que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando
se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y
efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como
es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no
exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
"
"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial,
este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a
efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
" Las
sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre
otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de
la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno
cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito,
servicios o suministros".
En similares
términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que
recuerda también que
"[...]
no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al
tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos,
determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores
e intereses en juego vulnerados (STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de
diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero,
910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)".
2.- En el presente
caso, consta que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el
fichero de morosos Asnef durante unos tres años; que fueron consultados por un
número considerable de entidades financieras y aseguradoras; que el afectado
realizó numerosas gestiones ante la propia acreedora y ante un organismo
administrativo dirigidas a que la demandada cancelara el tratamiento de datos,
sin conseguirlo.
Teniendo en
cuenta estas circunstancias, la indemnización de ocho mil euros por los daños
morales que reclama en su demanda es razonable por ser acorde circunstancias
del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en
cuenta la difusión que ha tenido la inclusión del demandante en el fichero.
Asimismo,
dadas las numerosas consultas de entidades financieras y aseguradoras al
fichero de solvencia patrimonial en que los datos del demandante eran objeto de
tratamiento, y la presumible negativa a contratar derivada de la inclusión del
demandante en dicho fichero, es también razonable la indemnización de cuatro
mil euros que reclama como indemnización de los daños patrimoniales difusos.
3.- La consecuencia de
lo expuesto es que la demanda debe ser estimada en su integridad.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y
procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario
por infracción procesal, que ha resultado desestimado, de conformidad con los
artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las
costas del recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición al
resultar estimado. Y procede condenar a la demandada al pago de las costas de
primera instancia, al resultar estimada la demanda.
2.- Procédase a la
devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
de casación y de apelación, y se acuerda la pérdida del depósito constituido
para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad
con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
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