Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).
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SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al
amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca
vulneración del derecho a la igualdad en relación al artículo 14 de la
Constitución.
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del
principio de igualdad la Sentencia de esta Sala 296/2015, de 6 de mayo,
recuerda que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha declarado
que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una
determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14
C.E., sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre
situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación
objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de
igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de
diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una
fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma,
las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir
fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor
generalmente aceptados.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia
161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia,
recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial
de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de
forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente
iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la
existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005);
de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997; 64/2000;
162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por
tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC
161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un
precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que
se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997;
152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento
inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente,
pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es
el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio
es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es,
destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones
jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad
personam" (STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999;
122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).
Y el hecho de que hubiese sido absuelto el otro acusado,
que es la razón que sustenta la invocación del principio de igualdad, solo
podría prosperar si se partiese de la premisa de que la situación fáctica de la
ahora recurrente y de ese acusado absuelto fuese sustancialmente igual, de modo
que el trato legal desigual no obedezca a una justificación objetiva y
razonable. Y eso no sucede en el presente caso, puesto que como se razona en la
sentencia recurrida ante esta Sala, valorando las pruebas practicadas, se
alcanza una convicción que no puede ser considerada arbitraria o ilógica y que
ha determinado que deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia en
relación a ese acusado, lo que no sucede respecto a la ahora recurrente, cuya
participación, como se razona en la sentencia recurrida, queda acreditada por
las pruebas practicadas.
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