Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
OCTAVO: En el caso presente la entrega de las dos papelinas de cocaína
por parte de esta acusada, camarera del local, debe entenderse probada por la
testifical de los agentes de policía que presenciaron los hechos, pero la
sentencia le atribuye, además, la disponibilidad exclusiva de las 7 papelinas
de cocaína con peso cada una de ellas de 0,25 gramos y los 5,75 gramos y 0,10 gramos de hachís,
por ser la persona que controlaba la zona de la barra, donde tras el registro
practicado por la policía se ocuparon.
Esta inferencia que realiza la
Sala de atribuir a la camarera Frida la posesión exclusiva de
tales sustancias solo por el lugar donde es ocupada -la misma zona de la barra
de donde sacó las dos papelinas que aquella entregó personalmente a clientes
del Bar-, como el propio Ministerio Fiscal reconoce en su detallado escrito de
impugnación, no parece muy razonable, dado que en el Atestado policial también
se hace constar la presencia en el Bar no solo de otra camarera - Mercedes -
con antecedentes policiales, precisamente, por trafico de drogas, que fue
detenida, aunque no procesada, ni acusada por el Ministerio Fiscal -sino de los
propietarios del establecimiento, el matrimonio formado por Victorio y Pilar -
que han sido acusados, aunque finalmente absueltos, a pesar de existir algunos
datos especialmente significativos: como que ya en los dos años anteriores la
policía Nacional había incautada a personas que frecuentaban el Bar, dosis de
cocaína y hachís: la conversación que la policía destaca mantuvo la propietaria
el mismo día de los hechos con la persona que según la Policía suministraba la
sustancia, que la propia policía en las actas de aprehensión de las distintas
sustancia, la relativa a las 7 papelinas (folio 131) se atribuye su posesión,
no a la camarera, sino a dicha propietaria, Pilar, y que incluso el propio Juez
Instructor en el auto de procesamiento (folios 679-680) solo imputó a la
recurrente la entrega de aquellas dos papelinas de 0,16 y 0,02 gramos de cocaína,
no siendo ocioso recordar como esta Sala sentencia 888/2009 de 16.9,en casos en
que mientras un sujeto lleva a cabo los actos de venta en el interior del bar,
el propietario o encargado, permanezca, presenciando y consintiendo los actos
de venta de papelinas, implica que el segundo posee el dominio funcional del
hecho, ya que como propietario del bar podría impedir la realización de actos
de venta en el mismo. Contribuyó pues, -dice la sentencia- de forma esencial a
la comisión del delito, proporcionando al coacusado un medio, cual es un
establecimiento abierto al público, que le iba a facilitar la multiplicación de
ventas de papelinas.
Ahora bien que la sentencia recurrida haya absuelto a los propietarios
del local, no puede servir para exonerar de responsabilidad a la recurrente,
quien, aun no teniendo la posesión exclusiva de las papelinas de detrás de la
barra, era evidente que sí tenia disponibilidad sobre las mismas, como se
acredita por la vigilancia policial que pudo apreciar como las dos papelinas
que entregó a clientes del Bar las sacó de esa zona de la barra, inferencia,
que en ese aspecto, debe considerarse lógica y racional.
En efecto, se suele invocar en casación la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, cuando según el
recurrente condenado se le trata de modo desigual en relación a otros imputados
que resultaron absueltos o más levemente condenados.
Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias
636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005,
9.7.93 y 6.11.89, «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido
respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en
cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar
una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se
ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que
«el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en
resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la
arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los
justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las
sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un
trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes
de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar
de distinto modo a lo que es diferente (STC 50/1991). Por lo demás, el
principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un
tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de
relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como
parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con
paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos,
el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de 2004).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio,
cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y
razonable (STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe
examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un
tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento
igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la
inexistencia de una justificación suficiente (STS. 10.4.2003), bien entendido
que como recordó la STC.
88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la
igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio;
51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien
se aplica la Ley
no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el
hecho de que la Ley
no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" (STC 21/1992, de 14
de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de
que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no
supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de
otros que hayan participado en los mismos hechos (STS. 502/2004 de 15.4).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente
ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (SSTC 17/1984, de 7 de
febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero). La no imposición
de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente
impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o
no merecedora de dicha sanción.
Consecuentemente los hechos pueden subsumirse en el tipo previsto en
el art. 368 CP. -sustancia que causa gran daño a la salud-, y art. 369.1.3 al
producirse en un establecimiento abierto al público, por una persona que
trabajaba en el mismo, sin que por el numero de papelinas y composición de las
mismas pueda considerarse una actividad puntual y ocasional.
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