Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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TERCERO.- En los motivos segundo y tercero el recurrente aborda la
autenticidad de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima, Cristina,
y que constituyen la prueba de la comisión del delito de amenazas por parte de
Adriano.
Los motivos se formalizan por «error facti», al amparo de
lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de
vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional
de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.
Desde el primer plano impugnativo, hemos de señalar, con
la STS 300/2015, de 19 de mayo, que las conversaciones mantenidas entre el
acusado y Cristina, incorporadas a la causa mediante " pantallazos"
obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente
documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba que ha sido
documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no
adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una
impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en
relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones
mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso
sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de
julio y 942/2000, 2 de junio).
Ahora bien, respecto a la queja sobre la falta de
autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We
Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos,
bidireccionales, tipo "Whatsapp", la Sala quiere reiterar una idea
básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo, y es que la
prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples
sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La
posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se
materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.
El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con
una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación
en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la
impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son
aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba
hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en
tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen
de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la
integridad de su contenido.
Pero en el presente caso, las siguientes razones son las
que excluyen cualquier duda.
La Audiencia no tiene por menos que poner de manifiesto
que solamente cuenta con el testimonio de Cristina, aunque persistente, para
declarar la autenticidad de los mensajes que han sido incorporados a la causa
mediante los aludidos "pantallazos", cuyo volcado se ha practicado en
autos a los folios 426 y siguientes, y su correlativa traducción, a los folios
567 y siguientes.
Pero, como ya hemos señalado anteriormente, conforme a
nuestra jurisprudencia, ello por sí mismo no sería suficiente para destruir la
presunción de inocencia, en ausencia de dictamen pericial -como ha sido el caso
de autos-, salvo reconocimiento del imputado, o bien la existencia de signos o modos
de expresión de los que indudablemente cupiera entender que no tienen más
procedencia que la del acusado, y aun así, debería obrarse con total cautela.
De ahí que los signos que se manejan en esta causa relativos a un gráfico en la
palma de la mano con un significativo tatuaje, único aspecto identificativo en
la red, no es suficiente.
Como hemos dicho en el precedente que citamos, únicamente
con un informe pericial que identifique el teléfono emisor de los mensajes
delictivos, a salvo de cumplido reconocimiento, o prueba testifical que
acredite su remisión, pueden dar cobertura probatoria a la autenticidad del
mensaje en cuestión. En efecto, las posibilidades de manipulación son muy
variadas y el órgano jurisdiccional tiene que ponerse en guardia con todas las
cautelas que sean recomendables ante la posibilidad de una superchería.
Sin embargo, en el caso que enjuiciamos no hay duda de la
remisión de tales mensajes por el acusado, los cuales iban dirigidos
sustancialmente a amedrentar a su expareja a través de las amenazas a sus
familiares, especialmente a sus hermanos.
Y como es de ver en el escrito de defensa (folios 736 y
siguientes), admite la remisión de las amenazas, pero exculpándose del
siguiente modo:
«en cuando a las amenazas no sólo no son creíbles, sino
que hacen alusión a su familia y no directamente a la víctima», y en la
calificación jurídica las degrada a una falta del art. 620.2 del Código Penal.
En consecuencia, tal reconocimiento en el escrito de
defensa no puede ser ahora reprochado en casación.
Ello conlleva que existe prueba suficiente de las
amenazas enviadas por mensaje, y de la gravedad de las mismas, pues también las
veladas son susceptibles de ser así calificadas, por ser tan intimidatorias y
graves como las explícitas, o aun más que éstas.
Esta censura casacional no puede prosperar.
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