Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas
(s. 6ª) de 31 de mayo de 2016 (D. José Luis Goizueta Adame).
PRIMERO: Se invoca, en primer lugar,
la nulidad de las actuaciones por no haber tenido acceso a los elementos de la
causa necesarios para impugnar la prisión provisional. …
Pues bien, esta Sala ya se pronunció
al respecto en el auto de 28 de enero de 2016, donde decíamos: "Con
carácter previo se han de efectuar dos consideraciones, la primera referida a
la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015 que es evidente que garantiza que
"El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los
elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación
de libertad del investigado o encausado", y es cierto que en el acto de la
audiencia la parte interesó, para el caso de que se acordara la prisión se
permitiera este acceso, lo que no se ha efectuado, y no se permitió por la
declaración de secreto que, como es evidente y a continuación desarrollaremos,
limita este acceso, en cualquier caso salvado por los testimonios remitidos a
la Sala por la Instructora que a su juicio, constituían "los elementos
esenciales", añadiéndose, como bien se dijo por el Juzgado en el auto de
19 de enero de 2015 (hemos de entender que de 2016), carecería de sentido
testimoniar la totalidad de las actuaciones.
Y la segunda consideración se
refiere a la declaración del secreto de las actuaciones limita sobre manera las
posibilidades de debate de las partes afectadas por ta declaración y tal es así
que no se notifica la totalidad del auto que adoptó la medida cautelar personal
y ello en virtud de esa medida de secreto de las actuaciones decretada al
amparo del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevista para los
supuestos en que se hace necesaria e imprescindible dicha medida para la
instrucción de la causa y que tiene como consecuencia no mostrar a la defensa
del imputado cuales son los elementos fácticos aportados a las actuaciones, sin
que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva contraria a la Constitución, ya que esta limitación del derecho a la
defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve
amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los
argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones, que son
desconocidos por la Sala, sin que esta limitación haya sido apreciada por la
Jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la
Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente,
necesaria y proporcional para la instrucción de la causa.
De hecho el artículo 506.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, que por lo demás no ha sido modificado por la LO
5/2015, de fecha 27 de abril, prevé esta situación de secreto de las
actuaciones al decretarse la medida cautelar de prisión provisional al
establecer que "si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de
prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la
finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de
notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta
descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el
artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto
del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado15".
Se afecta así la regla general de
publicidad procesal que, como garantía institucional, se inscribe en el
artículo 120.1 de la Constitución, con arreglo al cual las actuaciones
judiciales serán públicas con las excepciones previstas en la Ley de
procedimiento; y tiene también su reflejo en el derecho a un proceso público (artículo
24 de la Constitución) y en el derecho a recibir libremente información.
La previsión de la excepción
prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra precedentes en el
artículo 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, reconducibles al
artículo 20 núm. 4 de la Constitución Española.
Es por ello que, como ha reconocido
el Tribunal Constitucional (STC 13/85, de 31 de enero, B.J.C.
41, pág.233), a la que siguieron
otras, entre ellas (sentencias 1761/1998 y 100/02), el proceso penal puede
tener fase instructora amparada por el secreto, si bien esta facultad de
decretar el secreto debe interpretarse restrictivamente y no puede afectar a
más derechos que los estrictamente afectados por el artículo 302 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y siempre deben decretarse con el fin de asegurar una
eficaz represión del delito.
En este sentido debe entenderse que
el principio de publicidad no se aplica a todas las fases del proceso penal,
sino tan sólo como exigencia imprescindible al acto del juicio oral que lo
culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia. Esta conclusión se haya
respaldada por la interpretación del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (sentencias casos Pretto, de 8 de diciembre de 1983,
y Sutter, de 22 de febrero de 1984).
El derecho al proceso público del
artículo 24.2 de la Constitución sólo es de aplicación, además de a la
sentencia, al juicio oral en sentido estricto, pues sólo en él tiene sentido la
publicidad y control de la justicia por la comunidad. Así, el secreto que
impide al justiciable conocer e intervenir en la práctica de las pruebas en la
fase previa al juicio oral, en nada afecta al derecho constitucional a un
proceso público, sino más bien puede entrañar vulneración del derecho de
defensa.
Pero éste no se produce, ya que el
derecho a la no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto
garantiza el respeto al principio de contradicción, el acceso al proceso y el
ejercicio de las facultades procesales inherentes a dicho acceso, viene
limitado a modo de suspensión temporal por la declaración de secreto, pero, y
esto es lo fundamental, tal limitación no supone violación del derecho de
defensa, pues éste encuentra su límite en el interés de la justicia, valor
constitucional que plasma el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
predicándose la constitucionalidad de esta medida en tanto venga objetiva y
razonablemente justificada, en circunstancias evidenciadoras de que la medida
resulta imprescindible para el aseguramiento de la protección del valor
constitucional de la justicia y, cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a
las partes, en esta fase o en juicio plenario, la oportunidad procesal de
conocer y contradecir la prueba practicada durante el periodo secreto o
proponer y practicar las contradictorias.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional
en su sentencia 176/88, de 4 de octubre, el secreto tiene por objeto impedir
que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones iniciales
pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la
investigación y constituye una limitación del derecho de defensa que no implica
indefensión por no impedir a la parte ejercitarlo plenamente cuando se alce el
secreto al haber satisfecho su finalidad.
De ahí que el tiempo de duración del
secreto de las actuaciones no sea dato relevante en orden a provocar
indefensión alguna, ya que este posible resultado depende, no del plazo en que
se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable en el
mismo y de que no se conceda la oportunidad posterior para defenderse frente a
las pruebas en él practicadas.
En cualquier caso se antoja como
evidente que la parte, a la vista las alegaciones tiene conocimiento aspectos
relevantes de las actuaciones habiendo tenido oportunidad de entrar a discutir
los motivos de la prisión provisional, o en sentido contrario, aportar a esta
Sala las razones que pudieran motivar la puesta en libertad de la parte
investigada, es más en la demanda de extradición de forma sumaria los indicios
en su contra.
Del mismo modo se ha pronunciado la
sección 1ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación núm. 477/16,
por recurso de otra coimputada que formula las mismas alegaciones; "....la
pretensión de nulidad deducida por la representación procesal de la apelante no
puede ser acogida, pues a través de las distintas resoluciones que en la causa
se han ido dictando acerca de la situación personal de la investigada doña Marí
Luz, con las limitaciones propias del secreto de las actuaciones, se ha ido
proporcionando a su defensa elementos esenciales sobre los hechos a que se
refiere la imputación, así como a las diligencias de que las que derivaría
(entre otra, documental obtenida en virtud de diligencias de entrada y
registro).
Reproduciendo a continuación el
Fundamento de Derecho Segundo del auto recurrido que dice: "Se imputa a la
aquí solicitante, un Delito de Blanqueo de Capitales, del artículo 301 del CP.
Las circunstancias por las cuales se acordó la prisión comunicada y sin fianza
de la misma según auto de fecha 23/11/2015, ratificado por auto de fecha
30/11/2015, confirmado en apelación por auto de fecha 28/01/2016, no han
variado. Se mantienen las mismas circunstancias en el mismo contenidas para
mantener la prisión comunicada y sin fianza de la solicitante. Es evidente el
riesgo de fuga existente en el caso que la misma salga el libertad. Debe
tenerse en cuenta que los investigados, la solicitante su esposo y su hijo
tuvieron que ser extraditados desde Panamá para estar a disposición de esta
causa y este Juzgado, y que el otro de los hijos, conocedor de la búsqueda
contra él, sigue a fecha de hoy sin estar disposición de este Juzgado y en esta
causa. Todo esto unido a que están pendientes Diligencias de investigación sobre
los hechos objeto de esta causa, que podría frutar su resultado, ante la puesta
en libertad del mismo o la obstrucción a dichas investigaciones.
Existen indicios contra la misma a
tenor del contenido del auto de prisión de fecha 23/11/2015 que se da aquí
íntegramente por reproducido, debiendo indicarse que dichos indicios no solo se
han mantenido, sino que incluso aparecen reforzados, tras la apertura y examen
inicial de las distintos documentos incautados en las entradas y registros
autorizadas por este Juzgado, de cuya documentación inicialmente se aprecia
como la familia Jose Ramón aquí investigada puede estar blanqueando el dinero,
lo cual unido a los indicios que esta instructora tuvo en cuenta a la hora de
acordar la prisión contra los mismos con fecha 23/11/2015, es por ello que a
fin de evitar el evidente riesgo de fuga y que pueda obstaculizar o ocultar
pruebas de los hechos investigados, procede concurriendo y manteniéndose los
mismos requisitos establecidos en el artículo 503, 1 º, 2 º y 3º a) del CP, tal
como señaló en el auto de fecha 23/11/2015 procede desestimando la libertad
interesada, mantener la prisión contra la misma acordada en el auto de la
referida fecha. "
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