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domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Declaración de secreto de las actuaciones. Alcance del acceso que el Abogado del investigado o encausado ha de tener a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 31 de mayo de 2016 (D. José Luis Goizueta Adame).

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PRIMERO: Se invoca, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por no haber tenido acceso a los elementos de la causa necesarios para impugnar la prisión provisional. …
Pues bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en el auto de 28 de enero de 2016, donde decíamos: "Con carácter previo se han de efectuar dos consideraciones, la primera referida a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015 que es evidente que garantiza que "El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado", y es cierto que en el acto de la audiencia la parte interesó, para el caso de que se acordara la prisión se permitiera este acceso, lo que no se ha efectuado, y no se permitió por la declaración de secreto que, como es evidente y a continuación desarrollaremos, limita este acceso, en cualquier caso salvado por los testimonios remitidos a la Sala por la Instructora que a su juicio, constituían "los elementos esenciales", añadiéndose, como bien se dijo por el Juzgado en el auto de 19 de enero de 2015 (hemos de entender que de 2016), carecería de sentido testimoniar la totalidad de las actuaciones.
Y la segunda consideración se refiere a la declaración del secreto de las actuaciones limita sobre manera las posibilidades de debate de las partes afectadas por ta declaración y tal es así que no se notifica la totalidad del auto que adoptó la medida cautelar personal y ello en virtud de esa medida de secreto de las actuaciones decretada al amparo del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevista para los supuestos en que se hace necesaria e imprescindible dicha medida para la instrucción de la causa y que tiene como consecuencia no mostrar a la defensa del imputado cuales son los elementos fácticos aportados a las actuaciones, sin que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contraria a la Constitución, ya que esta limitación del derecho a la defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones, que son desconocidos por la Sala, sin que esta limitación haya sido apreciada por la Jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente, necesaria y proporcional para la instrucción de la causa.



De hecho el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que por lo demás no ha sido modificado por la LO 5/2015, de fecha 27 de abril, prevé esta situación de secreto de las actuaciones al decretarse la medida cautelar de prisión provisional al establecer que "si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado15".
Se afecta así la regla general de publicidad procesal que, como garantía institucional, se inscribe en el artículo 120.1 de la Constitución, con arreglo al cual las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones previstas en la Ley de procedimiento; y tiene también su reflejo en el derecho a un proceso público (artículo 24 de la Constitución) y en el derecho a recibir libremente información.
La previsión de la excepción prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra precedentes en el artículo 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, reconducibles al artículo 20 núm. 4 de la Constitución Española.
Es por ello que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 13/85, de 31 de enero, B.J.C.
41, pág.233), a la que siguieron otras, entre ellas (sentencias 1761/1998 y 100/02), el proceso penal puede tener fase instructora amparada por el secreto, si bien esta facultad de decretar el secreto debe interpretarse restrictivamente y no puede afectar a más derechos que los estrictamente afectados por el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siempre deben decretarse con el fin de asegurar una eficaz represión del delito.
En este sentido debe entenderse que el principio de publicidad no se aplica a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo como exigencia imprescindible al acto del juicio oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia. Esta conclusión se haya respaldada por la interpretación del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias casos Pretto, de 8 de diciembre de 1983, y Sutter, de 22 de febrero de 1984).
El derecho al proceso público del artículo 24.2 de la Constitución sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al juicio oral en sentido estricto, pues sólo en él tiene sentido la publicidad y control de la justicia por la comunidad. Así, el secreto que impide al justiciable conocer e intervenir en la práctica de las pruebas en la fase previa al juicio oral, en nada afecta al derecho constitucional a un proceso público, sino más bien puede entrañar vulneración del derecho de defensa.
Pero éste no se produce, ya que el derecho a la no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto garantiza el respeto al principio de contradicción, el acceso al proceso y el ejercicio de las facultades procesales inherentes a dicho acceso, viene limitado a modo de suspensión temporal por la declaración de secreto, pero, y esto es lo fundamental, tal limitación no supone violación del derecho de defensa, pues éste encuentra su límite en el interés de la justicia, valor constitucional que plasma el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predicándose la constitucionalidad de esta medida en tanto venga objetiva y razonablemente justificada, en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para el aseguramiento de la protección del valor constitucional de la justicia y, cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, en esta fase o en juicio plenario, la oportunidad procesal de conocer y contradecir la prueba practicada durante el periodo secreto o proponer y practicar las contradictorias.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 176/88, de 4 de octubre, el secreto tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones iniciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación y constituye una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión por no impedir a la parte ejercitarlo plenamente cuando se alce el secreto al haber satisfecho su finalidad.
De ahí que el tiempo de duración del secreto de las actuaciones no sea dato relevante en orden a provocar indefensión alguna, ya que este posible resultado depende, no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable en el mismo y de que no se conceda la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas en él practicadas.
En cualquier caso se antoja como evidente que la parte, a la vista las alegaciones tiene conocimiento aspectos relevantes de las actuaciones habiendo tenido oportunidad de entrar a discutir los motivos de la prisión provisional, o en sentido contrario, aportar a esta Sala las razones que pudieran motivar la puesta en libertad de la parte investigada, es más en la demanda de extradición de forma sumaria los indicios en su contra.
Del mismo modo se ha pronunciado la sección 1ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación núm. 477/16, por recurso de otra coimputada que formula las mismas alegaciones; "....la pretensión de nulidad deducida por la representación procesal de la apelante no puede ser acogida, pues a través de las distintas resoluciones que en la causa se han ido dictando acerca de la situación personal de la investigada doña Marí Luz, con las limitaciones propias del secreto de las actuaciones, se ha ido proporcionando a su defensa elementos esenciales sobre los hechos a que se refiere la imputación, así como a las diligencias de que las que derivaría (entre otra, documental obtenida en virtud de diligencias de entrada y registro).
Reproduciendo a continuación el Fundamento de Derecho Segundo del auto recurrido que dice: "Se imputa a la aquí solicitante, un Delito de Blanqueo de Capitales, del artículo 301 del CP. Las circunstancias por las cuales se acordó la prisión comunicada y sin fianza de la misma según auto de fecha 23/11/2015, ratificado por auto de fecha 30/11/2015, confirmado en apelación por auto de fecha 28/01/2016, no han variado. Se mantienen las mismas circunstancias en el mismo contenidas para mantener la prisión comunicada y sin fianza de la solicitante. Es evidente el riesgo de fuga existente en el caso que la misma salga el libertad. Debe tenerse en cuenta que los investigados, la solicitante su esposo y su hijo tuvieron que ser extraditados desde Panamá para estar a disposición de esta causa y este Juzgado, y que el otro de los hijos, conocedor de la búsqueda contra él, sigue a fecha de hoy sin estar disposición de este Juzgado y en esta causa. Todo esto unido a que están pendientes Diligencias de investigación sobre los hechos objeto de esta causa, que podría frutar su resultado, ante la puesta en libertad del mismo o la obstrucción a dichas investigaciones.

Existen indicios contra la misma a tenor del contenido del auto de prisión de fecha 23/11/2015 que se da aquí íntegramente por reproducido, debiendo indicarse que dichos indicios no solo se han mantenido, sino que incluso aparecen reforzados, tras la apertura y examen inicial de las distintos documentos incautados en las entradas y registros autorizadas por este Juzgado, de cuya documentación inicialmente se aprecia como la familia Jose Ramón aquí investigada puede estar blanqueando el dinero, lo cual unido a los indicios que esta instructora tuvo en cuenta a la hora de acordar la prisión contra los mismos con fecha 23/11/2015, es por ello que a fin de evitar el evidente riesgo de fuga y que pueda obstaculizar o ocultar pruebas de los hechos investigados, procede concurriendo y manteniéndose los mismos requisitos establecidos en el artículo 503, 1 º, 2 º y 3º a) del CP, tal como señaló en el auto de fecha 23/11/2015 procede desestimando la libertad interesada, mantener la prisión contra la misma acordada en el auto de la referida fecha. " 

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