Sentencia del Tribunal Constitucional de 19
de diciembre de 2017 (D. Don Fernando Valdés Dal-Ré).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Como se ha expuesto en los
antecedentes de esta resolución, por entenderlas contrarias al derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho de acceso a la justicia, las sociedades recurrentes impugnan en amparo
las resoluciones judiciales que acordaron tenerlas por desistidas y sobreseída
su demanda de oposición a la ejecución hipotecaria en curso (autos núm.
827-2012), afirmando que resultaba inequívoca su voluntad de no desistir y que
carece de base legal la privación de la acción por la ausencia de la
procuradora en la comparecencia del art. 695.2 LEC.
En los sucesivos trámites de
alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con
otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la
representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., personada en este proceso
constitucional.
2. Aunque ninguna de las partes
comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de
este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1
b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público
procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas),
exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar
el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados
al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas
Antón c. España, § 46).
La decisión de admisión, apreciando
que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en
que el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 b)]. Y es que, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar si, de
acuerdo con nuestra doctrina y ex art. 24.1 CE, debe declararse la
vulneración del derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional
cuando se aprecia por los órganos judiciales un desistimiento de la acción y se
sobresee la misma en supuestos en los que confluyen, a un tiempo, la ausencia
en la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte
procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin
embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento.
3. Sentado lo anterior y entrando ya
en el examen de los motivos de la demanda, ha de determinarse, en primer lugar,
si es correcto el presupuesto de hecho asumido por las resoluciones impugnadas.
En segundo lugar, se analizará el tratamiento jurídico que han dado las
resoluciones impugnadas desde el canon propio del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art.
24.1 CE), toda vez que la cita adicional del art. 24.2 CE, en su dimensión de
derecho a la asistencia letrada, aparece en la demanda de modo meramente
retórico, sin desarrollo argumental alguno.
De las actuaciones se infiere, en
efecto, la inasistencia de la procuradora de las sociedades recurrentes a la
hora señalada (10:00 horas) para la comparecencia del art. 695.2 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), convocada para el día 23 de abril de 2014. Así lo
expresa, sin ofrecer datos adicionales sobre las circunstancias acaecidas, la
diligencia que obra al folio 247 de las actuaciones, que afirma, únicamente,
que una vez abierto el acto se constató dicha inasistencia. De igual manera se
refiere ese hecho en las resoluciones judiciales recurridas: en la del Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, Auto de 24 de abril de 2014, al
declararse que, debidamente citadas las partes a juicio, la actora-ejecutada no
compareció en forma, con la preceptiva intervención de Abogado y Procurador
(art. 539 LEC y concordantes); y en la de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Sevilla, Auto de 14 de mayo de 2015, al subrayarse que la vista
«comenzó sin esa asistencia, asistencia preceptiva», y que se dio por concluida
«sin que hubiere comparecido». Cualquier duda queda finalmente despejada con el
visionado de la grabación de la comparecencia, solicitada por este Tribunal por
diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016. En el soporte electrónico se
evidencia: (i) que la vista se inició a las 10:16'52'' horas, con una duración
de 03:27'' minutos, por lo que concluyó pasadas ya las 10:20 horas de la
mañana; (ii) que la Procuradora de las ahora demandantes de amparo no compareció
en ningún momento; (iii) que la protesta que efectuaron las aquí recurrentes
contra la decisión de desistimiento quedó referida, exclusivamente, al término
de espera ante el retraso, así como a su voluntad de continuar con el
procedimiento, sin que, por el contrario, adujeran razones justificativas del
retraso de la no comparecida, su voluntad de sustituirla o, menos aún, la
presencia en la sala o sus aledaños de otra profesional que pudiera hacerse
cargo de la función que le es atribuida a la procuradora por las normas
procesales; y (iv) que la juzgadora subrayó, cuando el reloj se acercaba ya a
las 10:20 de la mañana, que había esperado tiempo suficiente, un plazo más que
razonable, y que no le constaban razones para la ausencia de aquella
profesional, por lo que no encontraba motivos para la suspensión del acto.
En definitiva, en contra de lo que
argumentan las recurrentes en sus sucesivos escritos, no hay prueba alguna de
que existiera únicamente un leve retraso o un intento de sustitución de la
procuradora, acreditándose antes bien la inasistencia injustificada al acto de
la vista. El presupuesto de hecho del que se parte en las resoluciones
judiciales, por tanto, es correcto: la incomparecencia de la procuradora
designada a la hora señalada por causa no atribuible al juzgador.
Y no solo por lo que ha quedado relatado
sino porque, por lo demás, no se denuncia que el órgano judicial tuviera algún
tipo de responsabilidad en dicho retraso, como tampoco otras eventualidades,
como por ejemplo, que la designación de la procuradora no se hubiese efectuado
en debida forma y eso explicara su inasistencia, o que el señalamiento para la
celebración de la vista no fuese oportunamente comunicado a la representante de
la parte, entre otras numerosas posibilidades. En definitiva, a falta de
denuncia o elemento probatorio de esas o similares vicisitudes, ninguna omisión
procesal o actuación incorrecta cabe reprochar al órgano judicial. La ausencia
controvertida que ha fundado la decisión impugnada, sea o no acorde a la tutela
que dispensa el art. 24.1 CE desde su vertiente de derecho de acceso a la
justicia, según analizaremos en breve, no ha tenido su origen, en fin, en una
acción u omisión judicial, sino, en su caso, en una falta de diligencia
profesional de la representación procesal de las recurrentes.
4. Una vez se ha determinado, pues,
que resulta correcto el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la decisión
judicial y que no hubo indefensión imputable al órgano judicial, hemos de
examinar si las razones jurídicas que se esgrimen en los Autos recurridos son
respetuosas con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en la vertiente de
derecho de acceso a la jurisdicción.
Como se ha dicho, el juzgador
declaró el desistimiento y el sobreseimiento de la acción por la inasistencia
de la procuradora designada a la comparecencia del art. 695.2 LEC, decidiendo,
por esa causa, no resolver materialmente la demanda incidental de oposición a
la ejecución hipotecaria. Es por ello adecuada la perspectiva de análisis
constitucional que adoptan las recurrentes para su queja, que es la propia del
acceso a la jurisdicción como derecho derivado del derecho a la tutela judicial
efectiva, según precisan las muy recientes SSTC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y
49/2016, de 14 de marzo, FJ 3 (relativas también a oposiciones a ejecuciones
hipotecarias).
Al respecto, constituye doctrina
consolidada de este Tribunal que la denegación de una decisión sobre el fondo
del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión
suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente
irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente,
caso de que lo anterior no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho
fundamental la respuesta judicial desde ese plano, cuando las reglas de acceso
a la jurisdicción se hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente
formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre
los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (por
ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5, entre otras muchas).
Ciertamente, no cabe apreciar la
lesión del derecho fundamental desde el primer prisma de control indicado, que
constituye la primera fase del canon secuencial del derecho de acceso al
proceso (art. 24.1 CE), esto es, aquél que veda las interpretaciones de la
legalidad procesal que resulten manifiestamente irrazonables, arbitrarias o
fruto de un error patente. En efecto, no estamos ante una decisión arbitraria,
pues se sustenta en una regulación legal cuya aplicación al caso, al margen de
la interpretación que cada parte sostiene, no es puesta en cuestión (art. 560
LEC). Tampoco es fruto de un error patente, por nadie alegado, ni puede
considerarse que su aplicación sea manifiestamente irrazonable, por más que,
como del alegato de la parte demandante se desprende, otras lecturas tanto del
art. 560 como del art. 695, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, fueran
posibles.
Conviene recordar a tal fin que la
decisión sobre la admisión o no de una demanda (como lo es, desde luego, la
demanda ejecutiva basada en un título hipotecario, pero también la demanda
incidental de oposición a la ejecución), así como la apreciación de la
concurrencia o no de sus presupuestos y requisitos materiales y procesales,
constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete
a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les
confiere el art. 117.3 CE (STC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 5). Una apreciación
que en el presente caso satisface, desde el prisma que nos ocupa, el canon que
valida la respuesta judicial, pues conforme a lo dicho anteriormente no se
advierte que la solución interpretativa acogida por los órganos judiciales sea
inequívocamente contraria a la regulación prevista en la Ley de enjuiciamiento
civil, al ser ésta suficientemente abierta como para concluir que la presencia
del procurador pueda estimarse preceptiva, vistas las referencias que el art.
560 LEC realiza a la comparecencia del ejecutado y el art. 695 LEC a la
convocatoria de las partes a la comparecencia, por más que no citen los
preceptos mencionados de manera explícita al procurador, o a tenor de otros
preceptos que también se invocan en las resoluciones recurridas, como el
artículo 539 de la misma Ley, que se entiende aplicable al caso y sí contiene
tal referencia expresa.
Todo ello sea dicho sin perjuicio
del juicio de proporcionalidad que se realiza en el fundamento jurídico
siguiente, y como consecuencia de que la decisión judicial controvertida
expresó el ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE, con una
solución interpretativa de la regulación legal concebible en Derecho y que este
Tribunal no puede corregir salvo que concurran aquellas notas de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error patente, pues no es su función la de, entre dos
interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas debe prevalecer
(por todas, STC 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).
5. No resultando merecedora de
censura la respuesta dada en el proceso desde aquella primera fase del control que
aplicamos, la cuestión reside, entonces, en discernir si la decisión judicial
adoptada revela una clara desproporción entre los fines que la causa de
inadmisión aplicada preserva y los intereses que sacrifica, esto es, en
determinar si las resoluciones recurridas son lesivas del derecho fundamental
no ya por su razonabilidad en Derecho sino, traspasado ese umbral, en razón
ahora de su rigorismo o por su formalismo excesivo (principio pro actione; segunda
fase del canon secuencial propio del derecho de acceso a la jurisdicción que
integra el art. 24.1 CE).
Resulta indudable que normas y
criterios interpretativos como los acogidos preservan el derecho a la tutela
judicial efectiva de la contraparte, la garantía a un procedimiento sin
dilaciones indebidas y la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva,
integridad del proceso, que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes,
ni depender de su diligencia en el comportamiento procesal. Pese a ello, este
Tribunal ha sostenido que el principio pro actione es de obligada
observancia por los Jueces y Tribunales, impidiendo que determinadas
interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para
acceder al proceso «eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que
un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él
sometida», añadiendo asimismo que, si bien el mencionado principio no exige al
órgano jurisdiccional seleccionar la interpretación más favorable a la admisión
o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles, sí implica
en todo caso la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no
pronunciamiento- que revelen una clara desproporción entre los fines que las
causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los
intereses que sacrifican (por todas, recientemente, STC 133/2016, de 18 de
julio, FJ 3).
En ese juicio de proporcionalidad, a
la vista de las circunstancias fácticas descritas tras el visionado del soporte
electrónico, se impone para la solución de este recurso de amparo un elemento
ineludible: la juzgadora no se limitó a tener por desistidas a las sociedades
recurrentes en amparo a partir de la sola incomparecencia de la Procuradora en
el momento previsto y en los 20 minutos siguientes, esto es, con base
únicamente en el incumplimiento normativo, sino tras ponderar adicionalmente
(minuto 2:24 de la grabación) la falta de justificación de su ausencia al acto
de la vista (en el mismo sentido, STC 153/2008, de 24 de noviembre). No
objetado ese hecho salvo por las alegaciones genéricas y no acreditadas que
contienen los escritos de las sociedades recurrentes, refutadas por la
grabación de la comparecencia, era posible concluir, como hiciera la juzgadora,
que hubo un acto de negligencia imputable, en exclusiva, a la representación
procesal de las aquí demandantes.
No concurre, en consecuencia, un
vicio de desproporción en las resoluciones judiciales dictadas, habida cuenta
que el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso
a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por
parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la
contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la
regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por
todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2). Es este, por lo demás, un
criterio que confirma la doctrina constitucional al afirmar, cuando se trata de
profesionales de libre designación, que «el órgano judicial no puede ni debe
supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del
Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros [los]
mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias
o patrimoniales'...» (recientemente, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 3);
al declarar asimismo, en cuanto a los efectos derivados sobre el derecho de
defensa que implícitamente subyace en la demanda de amparo, que «para que la
indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y
que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos
judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano
jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la
indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o
impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan»
(por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre, FJ 3).
Por tal razón, ha de descartarse que
los Autos recurridos resulten contrarios al derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), y consiguientemente procede la desestimación del
recurso de amparo interpuesto.
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