Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- Los dos motivos que comprende el recurso de casación de cada una de las partes recurrentes vienen a combatir la conclusión obtenida en la instancia sobre la procedencia del deslinde por existir los presupuestos legales necesarios para ello, denunciándose la inexistencia de tales presupuestos -confusión de linderos- mediante la invocación como infringidos, por un lado, de los artículos 384 a 387 del Código Civil, y por otro del artículo 1471 del mismo código, que se refiere a las consecuencias de la mayor o menor cabida del inmueble vendido cuando la venta se ha efectuado como cuerpo cierto, esto es con expresión clara de los linderos de la finca por su cuatro vientos.
La sentencia recurrida afirma que no puede sostenerse la aplicación al caso de la doctrina del cuerpo cierto "precisamente y esencialmente porque no hay claridad de linderos" (fundamento de derecho tercero, párrafo tercero).
La venta de una finca como "cuerpo cierto" comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos (sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de "cuerpo cierto" cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con "remanente" de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca.
Así ocurre en el presente caso en que las dos ventas sucesivas de una porción segregada de la finca matriz determinan la superficie objeto del contrato: 110.730 metros cuadrados , en el caso de la venta efectuada en fecha 28 de mayo de 1985, y 122.650 metros cuadrados , en el caso de la venta efectuada el 22 de septiembre de 1988; determinación que resultaba necesaria precisamente porque por alguno de sus vientos las fincas no presentaban linderos claros y definidos.
Es en estos casos cuando, suscitada controversia, se impone la necesidad del deslinde según el derecho que a todo propietario atribuye el artículo 384 del Código Civil, pues la acción de deslinde resulta procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta (sentencia de 30 junio 1973, 27 mayo 1974, 27 abril 1981, 14 octubre 1991); incertidumbre que, en el caso de la segregación, nace de la propia fijación de linderos efectuada en el contrato al quedar alguno de ellos como incierto, sin que la procedencia, e incluso la necesidad del deslinde, quede desvirtuada por el hecho de que el comprador haya efectuado una delimitación unilateral mediante cerramiento de lo que entiende que le corresponde, pues tal actuación no puede ser por sí definidora de su derecho.
En consecuencia, ambos motivos han de ser rechazados.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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