Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
46. La progresiva objetivación de la responsabilidad extracontractual de quienes desarrollan actividades generadora de riesgos, con alteración de la carga de la prueba, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente, y la imputación de los daños causados por la actividad a cargo de quien se beneficia de la misma, no permite desconocer el resultado de la prueba sobre la inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad, y en el presente caso en el que, reiteramos, la demanda no se sustentó como se pretende en casación en el agravamiento de las consecuencias del incendio, sino en que el origen del incendio es imputable a la conducta de ENDESA en cuanto infringió la normativa que regula la distancia entre la línea de alta tensión y los árboles sobre los que discurre el tendido, la prueba practicada sobre tal extremo ha sido valorada por la Sala que llega a la conclusión de que: " la prueba pericial judicial que estudia pormenorizadamente tanto el funcionamiento de las protecciones, valor de la corriente, estado del conductor y la cronología de los hechos, concluye que no se puede considerar a la línea eléctrica de alta tensión de 132 V Villanueva-Los Leones como causante del incendio, considerando que la línea se descargó a tierra a través de la valla metálica y a través de una atmósfera altamente conductora, propiciada por los humos y vapores generados por un fuego preexistente en el descampado de Caravanas Moncayo, S.A. (Campa) y ello por cuanto es imposible dejándose inerte la Fase T del circuito más baja al suelo, que se produzca una falta bifásica en las dos fases más superiores en solo 980 milisegundos (...).
47. Esta conclusión, ratifica la tesis de la sentencia de la primera instancia que, tras poner de relieve que todos los peritajes de las demandantes prescindieron del comportamiento de la línea eléctrica, y por eliminación llegaron a la conclusión del arco eléctrico como causante del incendio, afirma: En el presente caso, se ha declarado probado que el cortocircuito no fue la causa del incendio, sino un efecto del mismo, actuando correctamente las protecciones de la línea. Horas más tarde, hacia las 21,45 horas, la línea continuó funcionando con normalidad hasta agosto de 2005, sin que se apreciara defecto alguno en los conductores y en las protecciones. En definitiva, no puede imputarse la causación del incendio a Endesa, ni reprochársele culpabilísticamente el posterior cortocircuito. (...)
59. Para dar respuesta al motivo conviene dejar sentadas las siguientes premisas:
1) En nuestro sistema de responsabilidad civil por daños extracontractuales, como regla, no basta desarrollar una actividad generadora de riesgo para que deba responderse de los daños y perjuicios sufridos por terceros que tengan alguna relación con aquella actividad, afirmando la sentencia número 149/2007, de 22 febrero, reiterada en la sentencia número 210/2010, de 5 abril: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva". (...)
3) La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, pronunciándose en este sentido la sentencia número 99/2010, de 2 marzo, que, reiterando la doctrina contenida en la sentencia número 433/2009, de 15 junio, afirma: "la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ". (...)
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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