Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. A continuación, debemos plantear cuál es el tipo de ineficacia que corresponde a los actos de disposición sobre bienes inmuebles efectuados por el cónyuge capaz sin la preceptiva autorización.
Debe advertirse que en el presente supuesto no puede aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 22 abril 2010 y en la de 8 julio 2010 que la aplica, que declaran la nulidad de los actos de disposición efectuados por el titular de la patria potestad y por el tutor sin la autorización judicial. La imposibilidad de aplicar la doctrina contenida en estas sentencias deriva de la existencia de normas específicas y expresas relativas a la ineficacia de los actos de disposición relativos a bienes gananciales efectuados por el esposo tutor sin autorización judicial, contenidas en el citado Art. 1389.2 CC.
En los casos resueltos en las citadas sentencias, se parte de la base contraria a la que existe respecto de la disposición de los bienes gananciales, porque el Código civil contiene una norma específica reguladora de la ineficacia de estos actos o contratos, que hay que aplicar necesariamente cuando se trata de disposición de bienes gananciales sin las correspondientes autorizaciones. Se trata de la norma contenida en el Art. 1322 CC, que dice que cuando la ley exija para un acto de administración que un cónyuge actúe con el consentimiento del otro, "los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido". El supuesto contemplado en el Art. 1398.2 CC está incluido en este supuesto, porque obedece a la misma razón.
Por tanto la ineficacia de los actos otorgados por el cónyuge tutor sin autorización judicial no es la nulidad general de los Arts. 1259 y 4 CC, como ocurre en la disposición por el padre o el tutor de bienes de sus hijos o pupilos sin la autorización judicial, sino la de los artículos 1389 y 1322 CC, que establecen un tipo de ineficacia concreto para la disposición de los gananciales sin la preceptiva autorización.
SEXTO. Declarado que la ineficacia producida es la anulabilidad, hay que determinar en qué momento se inicia el plazo para el cálculo de los cuatro años de caducidad establecido en Art. 1301 CC para el ejercicio de la acción. Ciertamente, el Art. 1301 CC establece una norma específica para determinar el inicio del plazo en los casos en que la acción se dirija a "invalidar los actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando ese consentimiento fuere necesario". Este plazo empieza a contar "desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto contrato". A dicho supuesto debe equipararse el caso de falta de autorización judicial, ya sea porque el cónyuge no disponente se encuentre incapacitado, ya sea porque se haya producido dicha disposición directamente y en contra de lo dispuesto en el Art. 1322 CC.
De aquí se deduce lo siguiente: a) debe aplicarse el Art. 1301 último párrafo; b) éste establece que el plazo de caducidad comenzará a contar en el caso de las acciones para pedir la anulabilidad de un acto referido a los bienes gananciales desde el momento de la disolución del régimen o de la del matrimonio, que en este caso coinciden, porque el matrimonio se disolvió por muerte de unos de los cónyuges, el marido, en 1995; c) a partir de aquel momento, el heredero y a la vez tutor de su madre pudo haber ejercido la acción para anular el contrato otorgado sin autorización judicial.
Habiendo interpuesto la acción el 31 enero 2005, había transcurrido dicho plazo de cuatro años, por lo que la acción había ya caducado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
No hay comentarios:
Publicar un comentario