Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 293 del Código Penal.
Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados no con concurren los requisitos que son necesarios para apreciar un delito de negación del derecho de información a los socios.
El artículo 293 del Código Penal, que se dice infringido en la sentencia recurrida, dispone lo siguiente: Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Como antes se ha dejado mencionado, se declara probado, entre otros extremos, que en mayo de 2002, Aureliano pidió a AAA S.L. y a SSS S.L., que aportaran 2.400.000 ptas, cada una, y como a sus representantes legales les pareciera que ya habían hecho suficientes aportaciones, sin que el administrador social realmente les facilitara datos concretos sobre los precios de las compraventas efectuadas y demás gestiones realizadas, se negaron a hacer nuevas contribuciones hasta que les rindiera cuenta de las operaciones, produciéndose, desde entonces, una merma de la confianza que a los demás socios merecía Aureliano hasta entonces, que provocó la ruptura de las relaciones amistosas, ante la demora y negativa de aquel a rendirles las cuenta que le solicitaban. Por ello, el 20 de septiembre de 2002, SSS S.L. y Luis Pedro, requirieron notarialmente a Aureliano, como Administrador único de PPP S.L., para que convocara Junta General extraordinaria, que este convocó para el 25 de octubre siguiente, en una Notaría. El 21 de octubre, AAA S.L. y otros socios requirieron notarialmente a Aureliano para que les mostrara la documentación correspondiente de la sociedad para ejercer su derecho de información, sin que el administrador respondiera a esa solicitud. En el transcurso de
El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero, se refiere a los requerimientos notariales hechos al acusado, en su condición de administrador único de la entidad PPP, S.L., en relación a la Junta General extraordinaria convocada para el día 25 de junio de 2002, para que les facilitara documentación relativa a los puntos del orden del día incluidos en esa Junta, sin que facilitara los datos requeridos ni antes ni en el acto de su celebración, especialmente en lo que se refería a la aprobación social de la administración que ejercía el acusado, señalando el comportamiento reiterado y persistencia del acusado en negarse a dar cuenta de su gestión hasta el punto que desobedeció los diversos mandamientos judiciales en ese sentido tanto en procedimientos civiles seguidos contra él por los socios oponentes como en esta causa, actitud obstruccionista que se mantuvo hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales de su defensa.
Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 1351/2009, de 22 de diciembre y 42/2006 de 27 de enero, que sólo podría castigarse por este delito si se hubiese demostrado que se celebró alguna Junta hurtando información reclamada de conformidad a la legislación civil y añade que conforme a la doctrina más caracterizada, el tipo penal objeto de estudio tutela los derechos económicos y políticos propios de la condición de socio, de acuerdo con la normativa extrapenal reguladora de los derechos inherentes a dicha condición. Es cierto que no se refiere a todos, pero sí a los derechos mínimos del accionista, de acuerdo con el art. 48 de la LSA. Así , son derechos tutelados de naturaleza económico patrimonial el derecho a participar en los beneficios, a participar en la cuota de liquidación y de suscripción preferente; y son derechos políticos los de información y asistencia y voto en la juntas generales. Trata el legislador de velar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de las sociedades, protegiendo los resortes de control de la gestión social de los accionistas y socios. Ello se enmarca en el contenido de las Directivas comunitarias correspondientes (especialmente la Cuarta Directiva ). La esencialidad del derecho de información queda fuera de toda duda, no sólo por su reconocimiento expreso en el art. 48.2.d) LSA, sino porque se erige en presupuesto ineludible, a través del ejercicio del voto en las juntas generales, del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Su reconocimiento legal presenta una doble vertiente. Por una parte, los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta , o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Excepción que no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital (art. 112 LSA). Por otra parte, a partir de la convocatoria de la Junta General , cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas (art. 122 LSA). El comportamiento típico consiste en negar o impedir a un socio, sin causa legal, el derecho de los ejercicios arriba mencionados.
Y en esa misma línea se pronuncia la Sentencia 796/2006, de 14 de julio, en la que se precisa que su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los artículos 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta ). No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones "maliciosa" y "reiteradamente" que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala (TS de 26 Nov. 2002), pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información. Y se expresa que el tipo objetivo de esa conducta típica tiene un elemento negativa o impeditivo al ejercicio de los derechos de información y participación en la gestión o control de la actividad social y un elemento normativo consistente en la no existencia de causa legal que lo justifique.
Y esos elementos y los que describen las sentencias de esta Sala a las que se ha hecho mención se pueden apreciar en la conducta del acusado que, como se razona por el Tribunal de instancia, negó la información requerida, cuyo objeto era el ejercicio del derecho de información por parte de los socios y sin que concurriera causa legal que justificara la negativa. Asimismo pone de manifiesto la sentencia recurrida el comportamiento impeditivo persistente y reiterado del acusado a rendir cuentas de su gestión y concretado en relación a la Junta de 25 de octubre de 2002.
Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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