Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
2. Acerca de las interrelaciones entre el delito de detención ilegal y robo, usualmente acompañado de allanamiento de morada, esta Sala tiene establecida una doctrina que pretende deslindar los tres supuestos que pueden presentarse en la ejecución conjunta de estos delitos.
Así, la reciente sentencia de 13-10-2010 (nº 844) nos dice: "Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas sentencias. Como dice la de 24-2-2005 (nº 53/05) se pueden distinguir en el plano teórico tres situaciones distintas, que clarifica la número 337/04, con cita de copiosa jurisprudencia precedente, y al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria del perjudicado (también SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito directo o primario del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la transcendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.
En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación del concurso ideal (art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.
Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".
El Fiscal no ha recurrido y la califiación del robo debe quedar en esos términos, aunque el tribunal por error, a pesar de entender que concurría detención ilegal de Marisol respecto al segundo delito lo aplique al primero. Penológicamente sería irrelevante, originando a lo sumo que por el primer delito se impusieran 4 años y medio y por el segundo 5, al contrario de lo que se ha hecho.
Pues bien, considerando embebidas las detenciones ilegales producidas durante el primer robo en los actos de expolio, ya no puede decirse lo mismo en relación al segundo robo (el cometido en las oficinas de un negocio próximo a su domicilio las incluye, por ser el mismo sujeto pasivo y no existir una protección personal de los bienes que deba ser vencida distinta a la del primer robo), en el que son perfectamente separables la detención ilegal y el robo, manteniéndose la incertidumbre acerca de la relación (concurso real o medial en la que deben estimarse).
4. En efecto, el recurrente carece de razón cuando sostiene que el factum no reflejó retención alguna de los moradores de los chalets asaltados más alla del tiempo necesario para consumar el despojo patrimonial, pues en la narración fáctica se describe que una vez consumado el desapoderamiento patrimonial en el primer chalet, obligaron a la propietaria del inmueble, mientras mantenían retenido y maniatado a su esposo, a desplazarse al chalet de sus suegros, constituyendo este hecho un segundo delito de robo, permaneciendo retenida ella y su marido durante más de 15 minutos. En el mismo relato fáctico, se describe que una vez registrado el segundo chalet y habiéndose apoderado los autores de los efectos de valor en su interior, encerraron a los propietarios en una de las habitaciones rompiendo el picaporte de la puerta y manipulando la cerradura, de manera que no podían escapar del encierro por sus propios medios, con la evidente intención de facilitar la huída, situación en la que permanecieron unos diez minutos, hasta que fueron liberados por su hijo.
5. No cabe duda que desde que Cirilo queda encerrado y vigilado en su propia casa, atado de pies y manos, sangrando su herida, boca abajo sobre la cama con sabana y colcha encima se produce una privación de libertad deambulatoria desconectada del segundo robo. A Cirilo pudieron haberlo dejado en tal situación encerrado en una habitación con rotura de cerraduras, lo que hacía harto dificultoso si no imposible liberarse por sí mismo. La detención no era necearia objetivamente hablando y el tribunal con acierto les condena por un delito de detención ilegal en concurso real.
Otro tratamiento otorga a la situación de su esposa, también privada de libertad a pesar de no realizarse actos apropiativos en el tiempo que van y vuelven a casa de los suegros para cometer un nuevo expolio. Mas, en este caso el tribunal ha entendido, que en su condición de rehen, facilitaría sobremanera el acceso a la vivienda de los suegros y el vencimiento de cualquier resistencia de aquéllos.
El tribunal resuelve que la detención se halla en concurso medial, aunque como tenemos dicho la incluya en el primer robo. El Fiscal sobre tal calificación hace una reflexión, detectando una contradicción en el tratamiento de la detención de Cirilo y Marisol, y nos dice que del mismo modo que calificó de detención de esta última como necesaria para cometer el segundo robo podría haber hecho lo mismo con la detención de su marido Cirilo.
Sin embargo esta Sala, amén de considerar que el tiempo que Cirilo estuvo custodiado y retenido (más de 15 minutos) por parte de los atracadores, permitían la calificación de concurso real, por la innecesariedad para el segundo robo (en su comisión participaron tres de los partícipes y como rehen su esposa Marisol), de admitir la tesis del Fiscal, el segundo robo estaría integrado por la detención ilegal de los padres y suegros respectivamente de los primeros (Adriano e Sabina) que, como a continuación precisa, debe ser calificado de concurso real, y dos detenciones ilegales (la de Cirilo y Marisol) en concurso medial, una de las cuales entraría en el complejo (allanamiento de morada -robo violento- detención ilegal) como medio necesario, pero la otra detención debería castigarse separadamente.
El delito de detención ilegal tiene una naturaleza inequívocamente personal y no cabe hablar de continuidad delictiva ni de consunción; cada detenido constituye un delito porque se ataca a cada una de las libertades personales de los sujetos pasivos, que el legislador no contempla de modo conjunto.
Consecuentemente la estimación de la pretensión del Fiscal devendría anodina o superflua.
6. Por último, en el apartado de las detenciones ilegales en su relación con el robo, acabamos de decir que las privaciones de libertad de los padres/suegros, propietarios de la segunda vivienda, integra un delito en concurso real, ya que permanecieron encerrados por tiempo superior al considerado imprescindible para la ejecución del segundo robo, sin posibilidad de liberarse por sus propios medios y sin vinculación alguna con la finalidad depredatoria que ya se había consumado.
No podemos olvidar que el concurso medial previsto en el art. 77 C .P. sólo contempla la comisión de un delito como medio necesario para cometer otro pero no para conseguir la impunidad o facilitar la huída.
Aunque sólo se tratara de 10 minutos, que debieron antojarseles interminables a las víctimas, es suficiente para alumbrar este delito caracterizado por ser de consumación instantánea.
El submotivo no puede ser acogido.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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