Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se desarrolla en cuatro motivos al amparo del art. 469.1,2° de la LEC. En el primero se invoca la infracción del art. 216 de LEC, por vulneración del principio de justicia rogada, ya que ante la falta de prueba por parte de la Comunidad actora, que acredite las supuestas cantidades adeudadas, por cada local, la Audiencia en lugar de desestimar la demanda procede a realizar una labor de subsanación que le lleva a condenar por una cantidad semejante a la solicitada por la actora. En el segundo, denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , por el erróneo e incompleto razonamiento lógico-jurídico del Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando pretende determinar la supuesta cantidad dineraria debida por la demandada, teniendo en cuenta que la actora no ha cumplido con su deber de acreditar la exigibilidad de las cuotas y aportar la liquidación de las mismas detallando el período de devengo.
Ambos se desestiman.
La Ley
La primera consecuencia es la correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia (art. 218 LEC), teniendo en cuenta que el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio (ATS 31 de octubre 2006). El artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.
La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del art. 217 de la LEC cuando no se acredite suficientemente los hechos impeditivos, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.
Pues bien, ninguno de estos requisitos está ausente en la sentencia que se recurre: exhaustiva, congruente y con la motivación necesaria, y ninguno de los preceptos invocados ha sido infringido. En primer lugar, el respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , no impide al Juez hacer las valoraciones pertinentes en orden a determinar, mediante los datos de prueba, la deuda que la recurrente tiene frente a la comunidad, al margen de la corrección de los datos tomados en consideración para ello, que nada tienen que ver con la norma que se dice infringida, o de la desafortunada motivación o razonamiento de la sentencia sobre lo que es objeto de reclamación, cuando es la propia Sala la que disipa cualquier duda al respecto fijando una cantidad inferior a la reclamada en la demanda.
Tampoco infringe el artículo 218 puesto que la sentencia resulta congruente con lo que las partes reclamaron. La sentencia no "otorga o concede más de lo pedido" puesto que la Comunidad actora solicitó la cantidad debida de 36.545,02 euros y la sentencia concede otra inferior, salvo que la incongruencia se mida en función de una liquidación distinta de la deuda, ajustada a los intereses de quien recurre. El hecho de que no se haya pronunciado en sentido favorable a estos intereses, no significa que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas o que la sentencia no está motivada suficientemente o sea incongruente.
TERCERO.- En el tercero, plantea la recurrente la infracción del art. 465.4 LEC, por la vulneración del principio de la "reformatio in peius" en cuanto la sentencia entiende que las certificaciones del saldo deudor aportadas no recogen liquidación alguna, frente a lo cual, la Audiencia , en lugar de desestimar la demanda, realiza una labor de subsanación que le lleva a reflejar una condena al pago de una cantidad que se semeja a la solicitada por la actora sin tener en cuenta si es exigible, líquida y real. Frente a ello, la recurrente realiza un pormenorizado análisis de los documentos aportados en el procedimiento en relación con cada uno de los locales-sótanos detallando lo que correspondería cada local, para llegar a la conclusión de que la Audiencia le condena a una cantidad mayor a la fijada en la sentencia de primera instancia.
El motivo se desestima.
En primer lugar, el principio de la "reformatio in peius", según doctrina reiterada de esta Sala, impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia "tantum devolutum quantum apellatum", que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental (SSTS 13 de mayo 1992; 7 diciembre 2000; 26 de septiembre 2006; 8 de marzo 2010); principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la LEC. Rige , por tanto, para la segunda instancia, lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, y ello sin duda permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.
Es razón por la que el Tribunal puede y debe conocer sobre el fondo del asunto en condiciones semejantes a la primera instancia con las limitaciones impuestas por los principios señalados, y que no son del caso, ya que no se ha producido agravamiento alguno de la sentencia apelada por virtud de la dictada en segunda instancia, puesto que la parte dispositiva se limita a confirmar la del Juzgado, salvo en la fijación de la suma debida por cuotas, que no empeora, sino que mejora la situación de la recurrente, al ser menor.
En segundo lugar, la norma que se dice infringida nada tiene que ver con el extenso alegato que en motivo se hace sobre la cantidad debida y exigible, ni sobre el posible error en la consideración fáctica y documental de la misma, pues nada tiene que ver con la prueba ni con el posible error cometido en su valoración por el Tribunal.
CUARTO.- En el cuarto, alega la infracción del art. 217 de LEC, en relación a la vulneración del principio de carga de la prueba. Lo divide en dos subapartados: en el primero en relación a la insuficiencia probatoria por parte de la Comunidad actora que no ha acreditado cual es la base fáctica y documental en la que se basa su pretensión dineraria de condena. Analiza también la recurrente a través de este motivo, de forma detallada, las certificaciones de deuda aportadas por la Comunidad actora, entendiendo que carecen de virtualidad jurídica y son insuficientes para poder probar que la demandada debe la cantidad que se reclama, y tampoco ha acreditado la demandante por otro medio probatorio la veracidad de su deuda su exigibilidad y su liquidación, por ello al no cumplir la actora con la carga probatoria, que le es exigible solo cabe desestimar la pretensión de condena dineraria reflejada en los referidos certificados. En el apartado segundo, se denuncia la inexistencia de notificación de los acuerdos impugnados con anterioridad al 21 de mayo de 2002, de tal manera que en base a las reglas establecidas en el art. 217 de la LEC , corresponde a la Comunidad de Propietarios, la carga de probar la certeza de la existencia de la notificación de los acuerdos detallados en las actas de 20 de diciembre de 1995, y siguientes, o el conocimiento indubitado integro y exacto de las mismas y como no ha cumplido con esa carga probatoria debería haberse estimado la demanda reconvencional.
Se desestima por lo siguiente.
En primer lugar, el motivo no hace sino cuestionar la valoración de la prueba documental llevada a cabo por la Audiencia , especialmente la relacionada con las cantidades adeudadas, que resultan de unas certificaciones no impugnadas, salvo las cuantías, pretendiendo un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que resulte más favorable a sus intereses, para convertir en realidad el recurso extraordinario en una tercera instancia; posibilidad que ha sido rechazada reiteradamente por esta Sala (SSTS sentencias de 17 enero 2007; 20 mayo 2008; 2 de marzo 2010, entre otras).
En segundo, la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC (SSTS 15 de junio 2009; 2 de marzo 2010, entre otras), y sucede que pese a la advertida crítica de la sentencia al sistema utilizado en la demanda para la determinación del saldo deudor, lo cierto y evidente es que el propio Tribunal desvanece las posibles dudas en favor del deudor, estableciendo la cifra debida por cada uno de los locales, lo cual supone la valoración de la prueba y la obtención de un resultado que no ha sido cuestionado por el cauce adecuado que no es otro que el del artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la LEC y cuando se haya producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española , esto es, en los casos de error patente, arbitrariedad o irracionalidad (SSTS 4 y 22 de diciembre de 2.009; 16 de febrero y 30 de marzo de 2.010).
En tercer lugar, la apreciación de la existencia de la comunicación del acuerdo y de su conocimiento es una "cuestión de hecho", correspondiente a la función soberana del Juzgador de instancia, y la afirmación de que hubo notificación del acuerdo que ahora se impugna, porque así lo deduce la Audiencia "de la simple lectura del recurso", no puede desvirtuarse a través de la cita del artículo 217 de la LEC , puesto que se trata de un hecho que considera acreditado, sin olvidar otras consideraciones complementarias, como es la vinculada a un ejercicio abusivo del derecho por parte de quien, durante siete años, ha obviado algo fundamental cual es la obligación de contribuir al sostenimiento de la comunidad de la que forma parte sin haber impugnado en tiempo la distribución de los gastos, que tienen su origen en el acta de la junta que se impugna y que aporta con la contestación de la demanda, al margen de aquellas otras correspondientes a los años siguientes, que fueron entregadas a solicitud suya por el Administrador de la sociedad.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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