Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Libertad de expresión e información y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005).
B) En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 EDJ1990/5991, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 EDJ2009/11663).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC núm. 363871995, 31 de mayo de 2001, RC núm. 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC núm. 651/2003).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo o crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04, 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06).
CUARTO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos: A) En el caso examinado el artículo sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la actividad desarrollada por la entidad demandante, constituyen en el terreno lógico de la comunicación una transmisión de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos sin que concurran elementos valorativos, pensamientos u opiniones de carácter personal y subjetivo que deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información y no a la libertad de expresión.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información. Debe examinarse, pues, si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) Los hechos objeto de crítica en el artículo cuestionado tienen, en principio, relevancia pública e interés general, pues, aunque afectan a entidad que no consta que ejerza cargo de relevancia política, se refieren a actividades de notoria importancia en el mundo económico y social local en el que se desarrolla a tenor de los medios económicos de los que disponen y sobre los que proyectan sus actividades.
(ii) No se discute que el ejercicio del derecho de información es prevalente sobre el libre acceso y ejercicio en condiciones de igualdad de cargos públicos para el supuesto que dicha información pudiera tener alguna influencia en la voluntad del cuerpo electoral puesto que la libertad de información y expresión tiene por objeto facilitar la formación de la opinión pública libre y en esta consideración no se excluye los efectos que esta contribución al proceso de información de la opinión pública pueda tener en el ámbito electoral.
(iii) No se cumple el requisito de veracidad, no existe una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia. El requisito de la veracidad comporta que en el momento de verificarla la información se haya contrastado de forma diligente y se salvaguarde la presunción de inocencia haciendo las reservas oportunas, y no ha sido así, no se han aportado al proceso ningún elemento probatorio dirigido a acreditar la realidad de los hechos de naturaleza delictiva objeto de imputación ni que se hayan entablado las correspondientes acciones judiciales al efecto. Se trata de una información no contrastada de carácter severamente negativo encaminada a suscitar una impresión falsa en el cuerpo electoral. La difusión de la información adolece de incumplimiento del requisito de veracidad y que conlleva a declarar la intromisión en el derecho al honor de la entidad demandante «Agrupación de empresarios leoneses de la construcción S.L.» porque la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático,no ampara la transmisión de información inveraz. La rectificación posterior, no propiciada por el interesado, no ha reparado debidamente el error informativo.
(iv) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Las expresiones empleadas suponen la declaración la comisión de hechos de naturaleza delictiva, afirmaciones formuladas con un carácter abstracto, gratuito e injustificado, desde la perspectiva de su función política, que agravia innecesariamente la dignidad o el prestigio de la entidad demandante.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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