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viernes, 10 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Prueba de cargo. Escuchas telefónicas. Presupuestos para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- (...) la jurisprudencia (STS nº 1954/2000, de 1 de marzo; STS 1040/2003, de 16 de julio) ha señalado que para que el contenido de las conversaciones telefónicas pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original.
Como recordaba la STS nº 92/2005, de 31 de enero, "Hemos señalado en otras ocasiones que para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba es preciso, de un lado, que se haya producido la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, y, de otro lado, que dicho contenido sea introducido en el juicio oral en condiciones de contradicción. En este sentido hemos señalado que la forma correcta de proceder es acudir a la audición directa de las cintas, en su integridad o en los pasajes que las partes señalen y el Tribunal admita, pues ello permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición en la fase de instrucción. Pero también hemos aceptado la incorporación de las trascripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también hemos considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional (artículo 717 LECrim). En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba de cargo o de descargo, o que no reflejan adecuadamente el contenido de aquellas conversaciones, sin que puedan después alegar vulneración de unos derechos cuyo ejercicio no han intentado (STS núm. 960/1999, de 15 de junio y STS núm. 833/2001, de 14 de mayo)".
En el caso, del acta del juicio oral no resulta que se procediera a la audición de las cintas en los pasajes relativos a las conversaciones telefónicas que el Tribunal valora. Y, aunque consta al folio 627 la entrega de los CD's originales donde constan las grabaciones, no aparece a continuación de las trascripciones ninguna diligencia de cotejo en la que se haga constar la coincidencia entre lo grabado y la trascripción. Tampoco se recoge en la sentencia impugnada una valoración de las declaraciones de los agentes policiales que realizaron las escuchas de la que se pudiera deducir una aportación razonable de su contenido al material probatorio disponible.
Es cierto, de otro lado, que en el juicio oral se pusieron de manifiesto las conversaciones intervenidas durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal, pero también lo es que se utilizó el texto de unas transcripciones que, como se ha dicho, no consta que fueran debidamente adveradas bajo la fe pública judicial.
En consecuencia, la única prueba de cargo es la constituida por el hecho de la aprehensión de droga, y dada su cantidad, el hecho de que el recurrente lo tenía en su domicilio, y tratándose de un politoxicómano no puede concluirse más allá de toda duda razonable que el destino de las sustancias intervenidas fuera el tráfico con terceras personas.

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