Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).
B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información (STC 111/2000).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril).
QUINTO.- Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos: A) (i) Las declaraciones y los artículos periodísticos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales por parte de los recurrentes contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.
Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la actividad del demandante en su condición de Alcalde van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen en su parte preponderante información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.
(ii) Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del demandante y redundan en su descrédito político pues éste es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una falta de imparcialidad en el desarrollo de su actividad.
B) En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y de expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.
La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia dado a que se refiere a una actuación política y la afectación al derecho a la reputación profesional del actor resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, puesto que la crítica sobre el acierto y la imparcialidad de la actuación de un cargo político en materia urbanística no comporta en sí misma una descalificación inadmisible de la reputación profesional. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desaciertos o abusos en actuaciones periciales relevantes para la adopción de decisiones judiciales sobre cuestiones de interés general.
(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del demandante, en cuanto ahora interesa, en que las informaciones contenían hechos no veraces, por haber sido tergiversados, ya que, sin acreditarlo, se hacía referencia al trato de favor que se había dado en relación a unos terrenos en parte propiedad de la familia del actor modificando a conveniencia el PGOU.
Esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que las informaciones controvertidas adolecen de falta de veracidad por haberse tergiversado los hechos con base en las siguientes argumentaciones: a) No existe duda y así se recoge expresamente en las sentencias dictadas que el día 26 de julio de 2006, se aprobó inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, en los que se veían afectados entre otros parte de los terrenos de copropiedad de la familia del Sr. Damaso y no se abstuvo de dicha votación.
b) Las afirmaciones que se dicen emitidas por la madre del alcalde en relación a la sugerencia presentada al avance del PGOU, son neutras a los efectos del presente procedimiento, al no afectar directamente al actor.
c) Se recoge igualmente de las actuaciones que con objeto de la revisión del PGOU, dichos terrenos quedarían adscritos al sector de «la Térmica », que goza de uno de los mayores aprovechamientos.
d) Existe como así se declara en las sentencias dictadas una discrepancia en los distintos informes periciales aportados en atención a las cifras de aprovechamientos barajadas y si bien es cierto que la Audiencia Provincial recoge a tenor de los informes concurrentes aquel que le parece mas ilustrativo conforme las circunstancias, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados en relación con el requisito de veracidad como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de información cuando entra en confrontación con el derecho al honor, no permite que en el caso de autos puede declararse que la información suministrada no resulte veraz, puesto que los cálculos no se realizan de forma categórica ni en la información dada se recogen como definitivas las cifras apuntadas, tanto en relación al valor de los terrenos como a las posibilidades de construcción.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Es cierta la afirmación de la sentencia de que existen algunas expresiones que insinúan la falta de imparcialidad del Sr. Damaso pero esta afirmación no se formula con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino en base a los hechos anteriormente indicados y desde la perspectiva de su función política.
En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida, no obstante el detenido y preciso estudio de las circunstancias del caso, que ha facilitado notablemente la labor de este Tribunal, no se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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