Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Interpretación del pacto de arras que no es arbitraria.
A) La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 (SSTS de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005).
La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC, ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención (SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio (STS 24 de diciembre de 1992, RC n.º 1266/1990), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento (STS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004), pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (STS 20 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992). (...)
C) La interpretación efectuada por la Audiencia Provincial para calificar el pacto de arras, que medió en la relación contractual, como arras penales y no como arras penitenciales, no es ilógica ni arbitraria, único juicio que ahora procede realizar, por las siguientes razones: (i) la literalidad de la rúbrica y del contenido de la cláusula controvertida -estipulación séptima del contrato que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- no contradice, por ilógica, la conclusión de la sentencia impugnada, (ii) que la Audiencia Provincial no haya tenido en consideración la referencia al artículo 1454 CC, que se hace en el último inciso de la cláusula, no puede ser tachada de arbitraria pues está integrada en una estipulación relativa al incumplimiento del contrato, (iii) la calificación como arras penitenciales no contradice lo pactado en las demás cláusulas del contrato ni se opone a elemento fáctico alguno, declarado por la sentencia impugnada, que sirva de apoyo para afirmar que la voluntad de las partes fue otorgarse recíprocamente la facultad de desistir del contrato (iv) el precio de las arras se entregó a cuenta del precio total de la compraventa -estipulación tercera A) del contrato que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- lo que les otorga la característica de las arras confirmatorias que no es incompatible con que, a la vez, se constituyan como arras penales.
D) La jurisprudencia invocada en el motivo no se opone a lo dicho y la naturaleza de la promesa de venta no impide la calificación efectuada por la sentencia impugnada ya que las partes se obligaron a establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica nacida del precontrato, por lo que podían reclamar su cumplimiento (STS de 17 de junio de 2008, RC n.º 1201 / 2001), de manera que el carácter de la obligación contraída no permite presumir, sin más elementos, que las arras pactadas sean penitenciales. (...)
SEXTO.- Efectos del pago de la consignación del resto del importe de las arras.
La finalidad última de ambos motivos es que se declare que la recurrente solo tiene la obligación de reintegrar a la parte recurrida el doble del importe del primer plazo de las arras, cuestión que exige examinar si la consignación en la notaría del segundo plazo del importe de las arras produjo los efectos del pago. (...)
A) Son requisitos para la equiparación de la consignación al pago, los siguientes: a) que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo, según impone el artículo 1176.I CC), b) que sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, conforme establece el artículo 1177.I CC, c) que la consignación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, como exige el artículo 1177.II CC (SSTS de 14 de marzo de 2006, RC. n.º 2872/1999, 18 de octubre de 2006, RC n.º 4873/1999) y d) que la consignación se notifique a los interesados según dispone el artículo 1178.II CC.
El sometimiento de la consignación a las normas que rigen el pago implica que le son aplicables los requisitos de identidad e integridad de la prestación (STS de 9 de mayo de 2008, RC n.º 104/2001) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC (STS 12 de febrero de 1993, RC n.º 2420/1990).
B) Esta Sala considera que la consignación, ante la notaría, del segundo plazo de las arras por la entidad compradora produjo los efectos del pago, por las siguientes razones: i) existía una obligación exigible a la compradora consistente en el pago del segundo plazo del importe de las arras que debía ser abonado antes de un término, para cuyo cumplimiento era necesario el concurso de la vendedora -estipulación primera B, del contrato, que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución-, ii) el acta notarial aportada con la demanda, permite afirmar que se hizo ofrecimiento de pago, anuncio de la consignación y se puso a disposición de la vendedora el depósito del importe debido en la notaría, iii) la consignación se ajustó a las reglas del pago, pues se hizo antes de concluir el término, por el importe acordado, en el domicilio de la recurrente, circunstancias cuya adecuación a lo pactado no fueron discutidas por la recurrente, iv) la circunstancia de que el cheque con el que se efectuó la consignación no fuera un cheche conformado es irrelevante, pues no se pactó una concreta forma de pago para hacer efectivo el importe de las arras -estipulación primera B, del contrato, que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- ni fue la duda de la recurrente sobre la efectividad del cheque la razón por la que no fue aceptada la consignación.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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