Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
3. El delito de blanqueo de dinero procedente de tráfico de drogas es de aquéllos que la prueba directa será prácticamente imposible de obtener dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de elaboración y distribución de drogas, así como del lavado del dinero proveniente de tal actividad, por lo que recurrir a la prueba indirecta será inevitable.
Ya el art. 3º, apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -B.O.E. de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3º ap. primero, epígrafe b).
Constituye también doctrina consolidada de esta Sala, que en casos como el presente en que existe acusación por blanqueo de dinero proveniente de drogas los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuántica, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas (Véanse S.T.S. 558/2005 de 27 de enero, 266/2005 de 1 de marzo, 516/2006 de 15 de mayo, 586/2006 de 29 de mayo, 155/2009 de 16 de febrero, 587/2009 de 22 de mayo, 618/2009 de 1 de junio).
4. La Sala de instancia parte de pruebas objetivas de gran contundencia acreditativa. En tal sentido nos dice en el Fundamento 1º, ap. 2º que "la existencia de los elementos conformadores del patrimonio de los acusados así como la evolución del mismo en el periodo analizado (años 2000-2006) no ha sido objeto de discusión probatoria. En concreto, se admite como cierta -y en tales términos se manifestó el recurrente y su madre en el plenario- la información respecto a la integración y la evolución del patrimonio contenida en el informe elaborado por Agencia Tributaria (folios 169 y 302) y consignada en la declaración probatoria de esta sentencia. En otras palabras, no se cuestiona -pues son datos procedentes de bases de datos de organismos públicos o facilitadas por las entidades bancarias y aseguradoras o provenientes de los Registros de la Propiedad- que entre los años 2000 a 2006 D. Domingo ha adquirido seis bienes inmuebles (cinco viviendas y un local de negocio), ha gestionado nueve cuentas corrientes o de ahorro, ha concertado ocho préstamos, ha abierto dos cuentas de crédito, ha gestionado una cuenta de valores, ha adquirido para su venta 38 vehículos y, finalmente, ha costeado el seguro de otros ocho automóviles. Estos activos han dado lugar a entregas en efectivo, que no proceden de disposiciones realizadas en alguna de las cuentas bancarias que gestiona, por los siguientes importes y conceptos: 204.134,56 euros para el pago del precio de adquisición de inmuebles; 638.728,94 euros para amortización anticipada de préstamos, reintegro de saldos dispuestos en el crédito e ingresos en cuentas corrientes y 338.728,94 euros para la compra de vehículos a motor. Por su parte, el dominio de uno de los bienes inmuebles adquiridos por dinero facilitado por el Sr. Domingo fue inscrito a nombre de su madre Dña. Rocío ".
5. Descendiendo a las particularidades del caso concreto la sentencia en el mismo fundamento primero excluye en el incremento patrimonial ilícito los abonos de préstamos con precio obtenido con la venta de otros inmuebles, así como los préstamos vigentes. Igualmente en las imposiciones hechas en las cuentas corrientes, la Audiencia con gran rigor lógico, lleva a cabo matizaciones, y en muchas de las afirmaciones factuales (hechos probados) se salvan como posibles origenes de dinero lícito, alguna de las operaciones o apuntes anómalos realizados. Así se hallan expresiones como "además de ingresos por trabajo u otros rendimientos lícitos", o "además de amortizaciones regulares" o también "además de reembolsos procedentes de fuentes lícitas", incluso en ocasiones se concretan las fuentes lícitas: transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social , percepción de indemnizaciones o venta de coches.
Pues bien, de la cantidad que por vía de estimación indirecta la aceptada contabilidad de la Agencia Tributaria de la Diputación Foral de Guipúzcoa -contabilizando los ingresos o incrementos dinerarios, que ascenderían a 1.181.187,94 euros- descuenta el apartado de 338.728,94 euros por ingresos consecuencia del negocio de coches, quedando reducido el capital injustificado y por ende con presunción vehemente de su procedencia del tráfico de drogas la cifra de 754.791,46 euros como capital blanqueado.
El recurrente pretende justificar, pero sin ningún principio de prueba, ni otra referencia documental que no sea su palabra, que los ingresos por el negocio de vehículos podían ser mayores y en tal sentido pretende apoyarse en el testimonio del Sr. Pelayo, según el cual durante 15 años le estuvo comprando al acusado 30-50 vehículos al año. Su valor probatorio, lógicamente ignorado por el tribunal, parte de los propios términos indeterminados e inconsistentes del testimonio, que no puede prevalecer frente a documentos contundentes de la Agencia Tributaria y el testimonio del propio acusado, que acepta la liquidación que aquélla hace. Junto a ello, es absolutamente imposible que no exista dato alguno de presuntas transacciones de vehículos, aunque se hubieran hecho con todo el oscurantismo posible. Ningún partícipe en los contratos y ninguna matrícula de coche se aporta, lo que no sería difícil, ya que simplemente se trata de conservar unos datos con posibilidades de contrastación. Pues bien, ni siquiera eso, lo que hace que la indeterminación y ligereza de tal testimonio quede desactivado de forma absoluta por el resto de la prueba.
Por otro lado, no se trata de invertir la carga de la prueba, pues en el caso que nos concierne existió prueba incriminatoria en abundancia y toda apuntaba al lavado de dinero procedente de la droga. El dato a tener en cuenta es que existió prueba de cargo indiciaria y sugerente de la existencia de dinero sin otra justificación que el tráfico de drogas y sin invertir la carga de la prueba al acusado se le requiere para que justifique aspectos que de ser lícitos y legales, serían fácilmente demostrables o por lo menos aportar circunstancias y datos justificativos de otra realidad que la que la acusación le atribuye. En tal tesitura el tribunal de instancia, partiendo de la exigencia de prueba de cargo indiciaria, puede valorar,como un indicio más, la ausencia de justificación de algo fácilmente justificable.
6. Sin embargo, la Audiencia ha sido escrupulosa y benévola para el censurante a la hora de hacer los cálculos crematíticos precisos en órden a la determinación del dinero o bienes sin respaldo justificativo alguno. Un criterio aceptable como indicio hacía referencia a los ingresos en metálico o disposición dineraria que no tuviera su origen en las cuentas bancarias propias o las que manejaba de su madre. Se añaden los recursos verificables (trabajo por cuenta ajena, arrendamiento de bienes inmuebles y plus valías inmobiliarias).
El tribunal de origen con todo el cúmulo probatorio indiciario llega a la fundada conclusión de que con los ingresos por la actividad de venta de coches usados "no se amortizaban créditos o se cancelaban préstamos".
Pero además, la Audiencia en su rigor valorativo no incluye ciertos conceptos que el acusado debió cubrir con los activos disponibles. Amén del mantenimiento vital, cancelación de otros préstamos o compra de otros inmuebles, no se computaron gastos procedentes de:
a) impuesto de transmisiones patrimoniales o IVA que debía pagar en la adquisición de inmuebles.
b) gastos de fianza para garantizar la libertad provisional por importe de 50.000 euros, aunque posteriormente le fueran restituídos.
c) gastos de mantenimiento y contribuciones de bienes inmuebles (IBI).
d) vehículos que todavía le quedan a su nombre y que por tanto los adquirió en su día y no los ha vendido (7 vehículos).
e) préstamos todavía no cancelados, que resultan excluídos del cómputo, pues aunque se hallen vigentes, algún plazo puede haberse pagado o devuelto al banco, pues lo que no se dice es que se adeuda de forma íntegra lo originariamente recibido en préstamo, etc. etc.
Consecuentemente sí se tuvieron en consideración los ingresos posibles del recurrente como solares, pensiones, rentas locativas, plusvalías inmobiliarias, inversiones en mercado de valores y aún así el tribunal de instancia apoyado en la firmeza convictiva de los hechos base, desarrolló un discurso o ilación que va del hecho base al hecho consecuencia, con inequívoca fuerza concluyente, en vista de lo cual este Tribunal de casación no puede sustituir tal convicción por la suya propia, al estar sustentada la de la Audiencia en principios de lógica y experiencia.
7. Si ello es así en el aspecto fáctico estricto, tal carácter debe alcanzar a la conexión del recurrente con actividades de tráfico de drogas.
En este punto y antes de analizar los dos antecedentes en que se ha apoyado el tribunal tenemos que hacer notar que no es preciso una condena judicial firme para establecer la conexión con el tráfico de drogas (véanse STS. nº 141/2005 de 27 de enero y 155/2009 de 26 de febrero).
La dictada por la Audiencia de Pontevedra, es la más relevante porque versa sobre hechos ocurridos en el periodo que se tiene en consideración para justificar ingresos anómalos. Pues bien, el hecho de que se haya anulado tal sentencia no impide que sus hechos probados como contenido de la imputación de que fue objeto constituyan datos que se mantienen incólumes desde el punto de vista fáctico o material, aunque la prueba que sustentaba la participación en los hechos (que también existió) estuviera teñida de un origen vicioso, lo que determina que siendo reales y existentes los hechos base de la calificación acusatoria, éstos carecieran de virtualidad jurídica para asentar la culpabilidad del sujeto, pero, insistimos el relato contenido en el escrito acusatorio no se ha alterado.
A efectos de considerar al acusado conectado con hechos relacionados con el tráfico de drogas, constituye un antecedente válido y eficaz, la sentencia dictada por la Audiencia de Guipúzcoa sobre hechos ocurridos en el año 2008 (resulte o no definitivamente confirmada por el Tribunal Supremo, si es que fue recurrida en casación), pues constituye un dato, que la experiencia diaria del foro aporta, que la dedicación a actividades de tráfico de drogas a media o gran escala, produce pingües ingresos y quien tuvo la abundancia económica en otro tiempo sigue añorándola, volviendo a reincidir, aunque adopten mayores medidas de seguridad para no volver a ingresar en prisión.
El acusado no fue capaz de abandonar una actividad que le producía innumerables ganancias, a pesar de haber sido procesado y juzgado por un delito grave, con imposición de 10 años de prisión, aunque por vicio proviniente de la falta de respeto a derechos fundamentales en la fase investigadora diera al traste con la prueba del delito.
Conforme a todo lo dicho el motivo articulado no puede prosperar.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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