Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Los dos motivos del recurso, que coinciden en denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 1964 y 1967-1º del Código Civil, han de ser desestimados, ya que esta Sala ha declarado la aplicación a la reclamación de comisiones formulada por los agentes de la propiedad inmobiliaria del plazo trienal previsto en el nº 1º del citado artículo 1967 del Código Civil.
Ya lo daba por supuesto la sentencia de 27 de febrero de 1997 y lo reiteran las más recientes de 22 de enero de 2007, 25 de febrero y 15 de octubre de 2009.
La sentencia de 22 enero 2007 establece claramente la aplicación de dicho plazo trienal de prescripción a las relaciones jurídicas de agencia. La de 25 febrero 2009, citando las anteriores de 18 abril 1967 y 22 enero 2007, confirma «la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967-1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972-3º del Proyecto de Código Civil de 1851, que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios"». De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable».
Por último, la sentencia de 15 de octubre de 2009, con cita de la doctrina sentada por las dos anteriores, vuelve a declarar que las acciones de reclamación por parte de los agentes prescriben en el plazo trienal que establece el artículo 1967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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