Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 30 de junio de 2010 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
TERECERO.- En cuanto a la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda principal, el art. 348 del Código Civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del T.S. de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990.
Siendo, según reiterada doctrina legal, necesaria por lo tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Título legítimo del reclamante que debe probar, título de dominio que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S. de 6 de julio de 1982, en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. Tal como expresa
b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (SS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989. Sin que la mayor o menor cabida de un inmueble no empecé a su identidad (SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la S. de 27 de enero de 1995, que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991.
Siendo doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1976, por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas). TS 1ª, S 25-05-2000.
Por su parte, respecto a la acción declarativa de dominio que se ejercita en la demanda reconvencional, como ha declarado esta Sección en sentencia de 20 de mayo de 2005 "está contemplada y se deriva de los derechos que al propietario reconoce el artículo 348 del Código Civil, es aquella acción de carácter real que protege en dominio y que tiene por finalidad el que se declare que un determinado bien pertenece al actor frente al demandado que se opone a dicho dominio. Siendo requisitos necesarios para que pueda prosperar dicha acción declarativa de dominio: título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y la identificación del objeto de la acción. Respecto al primer requisito -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical (SSTS 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 4-11-81, 6-7-82, 29-10-92 y 16-10-98).
CUARTO.- (...) debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, toda vez que el hecho de que el apelante venga haciendo uso de la plaza de garaje desde 1982, fecha en la que adquirió una vivienda en el edificio, no puede implicar ni permite deducir sin más que tal uso le fuera atribuido en su calidad de propietarios de la plaza de garaje, sin que a tales efectos la sentencia dictada por esta misma Sección de fecha 8 de julio de 2004 tenga alguna relevancia sobre la propiedad de la plaza de garaje, toda vez que dicha sentencia se dictó en un proceso en el que se discutía el derecho de posesión de la citada plaza de garaje.
Ahora bien, y como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada no existe ningún título de dominio, entendido como negocio jurídico apto para trasmitir el dominio a favor del ahora apelante, sin que tal título se pueda deducir como se pretende en el recurso de apelación del contenido del acta de la Junta General Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 26 de noviembre de 1996, folio 235 de los autos, toda vez que el contenido de dicho acta no puede ser interpretado de forma parcial o subjetiva, en la medida que dicha acta sólo constata un hecho, que no se ha podido otorgar la escritura pública de adjudicación a favor del ahora apelante por falta de pago del precio, en todo o en parte, presupuesto necesario para otorgar el correspondiente título de dominio, por otro lado, no cabe desconocer que dicho documento no puede ni debe ser interpretado o valorado de forma individual, sino con el resto de las pruebas practicadas.
(...) debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el mero uso y el pago de los gastos de la plaza de garaje, no son hechos que determine la existencia de un título de dominio a su favor, más si existen actos propios, como es la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales de fecha 6 de marzo de 1992, en la que el propio apelante omite la existencia dentro del activo de la sociedad legal de gananciales la citada plaza de garaje.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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