Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEXTO.- Motivación.
A) Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] (SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo (SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005).
B) El desconocimiento en la sentencia impugnada de que en la sentencia de primera instancia se había aceptado íntegramente el importe de la reparación de los defectos de construcción tasado por el perito judicial y que este dato no fue recurrido por las partes convierte en insuficiente la motivación del auto de denegación de complemento de la sentencia pues (i) no permite conocer a la parte las razones por las que se le imponía la carga de sostener en apelación la eficacia de unas partidas incluidas en el informe del perito judicial que la sentencia de primera instancia había declarado integrantes de los costes de reparación y que habían sido consentidas por la constructora, demandada en reconvención, a la que perjudicaban y (ii) no permite conocer a la parte las razones por las que no se considera incluida la petición de las partidas complementarias en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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