Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Inexistencia de interés casacional.
A) El artículo 8 LPH establece que, para que los pisos o locales sean objeto de unión o segregación es preciso la aprobación de la junta de propietarios. La jurisprudencia ha interpretado que la mayoría que exige el artículo 8 LPH es la establecida en el artículo 17.1 LPH, es decir, la unanimidad de la junta de propietarios (STS 10 de junio de 2008 [RC. 3326/2001 ], con cita de las de 3 de mayo de 1989, 19 de julio de 1993 y 30 de mayo de 2002).
B) La sentencia de la Audiencia Provincial no excluye la necesidad de acuerdo unánime de la junta de propietarios. En su fundamento jurídico segundo afirma expresamente que, para la realización de las obras pretendidas por el demandante, «debe requerir la aprobación de la Junta de Propietarios», por lo que la sentencia no contradice el artículo 8 LPH ni la jurisprudencia mencionada por el recurrente.
CUARTO. - Enunciación del segundo motivo del recurso. (...)
En el motivo se expone, en síntesis:
1. El propietario puede modificar su piso o local sólo cuando afecte a sus elementos privativos.
2. Las dos plantas propiedad del actor están separadas por un elemento común. El forjado, elemento de separación entre plantas, es elemento común del edificio que no puede sufrir alteración alguna.
3. Las SSTS de 10 de diciembre de 1997, de 15 de junio de 2005 y de 7 de julio de 1997 reiteran el carácter de elemento común de los forjados, por lo que la destrucción parcial de estos paramentos debe realizarse con autorización de los demás copropietarios.
4. El forjado, además de ser un elemento común, debe ser usado conforme a su destino: la separación de los locales de la planta baja de la vivienda de la planta primera.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO. - Afectación de las obras a un elemento común.
Las sentencias que menciona la parte recurrente se refieren a obras realizadas en forjados de un edificio a los que el Tribunal Supremo ha calificado como elementos comunes. La sentencia de la Audiencia Provincial no ha privado de la consideración de elemento común al forjado del edificio litigioso. Tampoco ha negado que para que el forjado se vea afectado por una obra realizada por un propietario sea necesario el consentimiento de la junta de propietarios. La sentencia afirma que, caso de que la obra propuesta por el propietario demandante afecte a un elemento común, la alteración que se produce en éste es mínima, por lo que no afecta a la seguridad ni a la estética del edificio ni compromete su estabilidad, si bien es preciso el acuerdo de la junta de propietarios.
Por tanto, la sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial invocada.
SEXTO. - Enunciación del tercer motivo del recurso. (...)
En el motivo se argumenta, en síntesis:
1. El cambio de uso de los locales de la planta baja constituye una modificación del título.
2. No estamos ante dependencias en distintas plantas, sino de vivienda en una planta y de local en la otra.
3. La sentencia recurrida contraviene lo establecido en las SSTS de 10 de diciembre de 1997 y de 6 de marzo de 1998.
El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO. - Inexistencia de interés casacional.
A) Las sentencias que cita el recurrente se ferieren a la modificación del título constitutivo por la transformación del local en otro tipo de dependencia, para lo cual exige la unanimidad de los propietarios.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial no niega la necesidad de que cualquier modificación del título constitutivo requiera el acuerdo unánime de la junta de propietarios, por lo que no contradice la anterior jurisprudencia.
C) A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto semejante al que ahora nos ocupa, de una comunidad de propietarios formada también por dos propietarios, sentando la doctrina jurisprudencial de que, respecto a la modificación del Título constitutivo de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, el cambio pueda producirse por la vía judicial, aunque no haya unanimidad en la Junta de Propietarios, si la oposición es considerada como un acto de abuso del derecho o de ejercicio antisocial del mismo (STS de 19 de diciembre de 2008 [RC. 389/2004 ]). La decisión de la Audiencia Provincial en este caso, es plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de referencia.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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