Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
OCTAVO.- (...) El art. 298, apartado 1, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
En el caso enjuiciado, concurre la tipicidad de este delito de receptación que se colma con la interesada adquisición u ocultación de objetos robados, a sabiendas de que lo son, sin que sea necesario un especial detalle sobre los pormenores del delito origen de la procedencia de los efectos.
Así, en el caso de autos, la adquisición y ocultación es evidente. El autor de recurso se queja de la falta de ánimo de lucro en la conducta de los acusados, cuestión ésta ya resuelta en nuestra fundamentación jurídica anterior, dada la variedad y cantidad de objetos poseídos, muchos de ellos idénticos.
También se alega que no ha existido intención de traficar, pero hemos de convenir que este elemento forma parte del tipo definido en el art. 298.2º del Código penal, y la pena imponible estaría justificada en el apartado primero, situada en un alto nivel en la respuesta punitiva, en función de las características del caso y el abundante material procedente de robo.
En todo caso, el elemento correspondiente al recibo, adquisición u ocultamiento de tales efectos procedentes de un delito contra el patrimonio, para traficar con ellos es igualmente evidente, pues tal variedad de relojes idénticos de alta gama no pueden servir sino para su tráfico ulterior, sin que se haya aplicado la agravación específica de utilización de establecimiento o local comercial para traficar con ellos.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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