Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010.
TERCERO. (...) La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico (SSTS de 13 de julio de 1995, RC n.º 1047/1992, 2 de febrero de 1996, RC n.º 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC n.º 837/2000).
1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997, la regla nemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
2. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997).
(...) 4. La recurrente no acredita interés casacional que alega. Las sentencias que se invocan en el motivo no apoyan su tesis: (i) en la STS de 24 de junio de 1996, la doctrina de los actos propios se aplicó a una situación en la que, expresamente, con carácter formal y solemne, dentro del mismo proceso, se instó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y, después, en el recurso de casación, se pidió la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de admisión a trámite de la demanda; (ii) la STS de 23 de diciembre de 1997, no contiene sino una breve referencia al significado de la doctrina de los actos propios y declara su falta de efectividad en el caso que examina; (iii) la STS de 21 de febrero de 2000, que, como la anterior, contiene una enunciación general de la doctrina de los actos propios, se refiere a un supuesto en el que el Tribunal no otorga la eficacia del acto propio a la inactividad de la parte, tras la publicación de una norma comunitaria, para que se operara la modificación de lo pactado, y (iv) la STS de 12 de junio de 2003 hace una referencia general a la doctrina de los actos propios para negar su eficacia en un asunto en el que la parte dejó transcurrir diez años antes de manifestar la menor cabida del terreno adquirido respecto a la que obraba en el Registro. Ninguna de ellas eleva el retraso en el ejercicio de la acción, sin otros elementos concurrentes que lo apoyen, a la categoría de acto propio determinante de la renuncia al derecho.
En cuanto a la STS de 22 de diciembre de 1913 desestima la reclamación del título, que ha sido poseído quieta, pública y pacíficamente durante más de cincuenta y ocho años, por aplicación de la doctrina de los actos propios, pero se dicta en un momento en el que la jurisprudencia sostenía el dogma de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios, hoy superado, por cuanto su razonamiento no puede invocarse al margen de la actual doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de títulos nobiliarios.
5. Para agotar el examen de lo planteado en el motivo, conviene precisar que de los hechos considerados por la sentencia impugnada no se extrae actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del título o su aquiescencia a que sea ostentado por la recurrente. La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno (SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2009, RC n.º 313/2005), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso (STS de 18 de octubre de 2004, RC n.º 2472/1998).
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