Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 28 de julio de 2011. (1.118)
CUARTO: La relación jurídica de un letrado con su cliente constituye un arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de Abogado, se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal, que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.
La obligación del Abogado es de medios, comprometiéndose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con las exigencias de la "lex artis", que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el éxito o el resultado provechoso de aquéllas, que, por su propia naturaleza, no dependen, de forma exclusiva, de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas. O dicho de otra forma, la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.
En el sentido expuesto una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 15 de febrero de 2008 y 1 de diciembre de 2008 entre otras).
El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente, en la terminología forense, pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.
La constancia de un "precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, ahora bien la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (SSTS de 10 noviembre 1944, 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998).
Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada.
En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o, a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos (arts. 1091 y 1255 del CC); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado.
Se trata de los casos en los que las partes voluntariamente no han decidido fijar de antemano el importe de los honorarios, que serán, por consiguiente, exigibles a posteriori, ahora bien, es evidente que los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la voluntad del letrado minutante, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC, conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
A tal fin la jurisprudencia, como hace la reciente STS de 28 de abril de 2009, fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999).
Es necesario tener en cuenta, por otra parte, que la Dirección General de Defensa de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, dirigió, al Consejo General de la Abogacía Española , comunicación según la cual es criterio de la Comisión Europea considerar una "seria violación del Derecho comunitario de competencia el establecimiento y fijación de baremos de honorarios de carácter orientativo", por lo que determinados colegios de abogados, como por ejemplo el de A Coruña, ha acordado suspender el Baremo orientativo del Colegio de Abogados de Galicia de septiembre de 2001, sin perjuicio de su utilización como referencia histórica y en cuanto recoja los usos y costumbres en la materia, acordándose que "los dictámenes sobre honorarios que por obligación legal y a petición judicial deba emitir se basarán en el análisis del caso concreto, así como en la información histórica basada en los usos y costumbres, y, una vez, elaboradas por terceros independientes, en estudios sobre precios generalmente aplicados o sondeos sobre los mismos".
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