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martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Solidaridad. Solidaridad convencional. Solidaridad propia e impropia. Solidaridad tácita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 28 de julio de 2011. (1.117)

TERCERO.- (...) Nos encontramos pues ante un supuesto de solidaridad convencional, al que le es de aplicación el art. 1974 del CC, conforme al cual la interrupción de la prescripción llevada a efecto a un deudor solidario perjudica a todos los demás.
No constituye, el caso que nos ocupa, un supuesto de solidaridad impropia, al que le sea de aplicación la doctrina sentada, por ejemplo, en las SSTS de 14 de marzo de 2003 y 29 de noviembre de 2010, según la cual: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
Ello es así, dado que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad propia de carácter convencional. En efecto, como señala la STS de 30 de julio de 2010: "la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato".
Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en varias ocasiones por nuestra jurisprudencia, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (STS de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato (STS de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997).

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