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martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o separación de parejas de hecho. Convenio regulador de los efectos reguladores de dichas situaciones. Naturaleza , valor y efectos. Distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 4ª) de 11 de julio de 2011. (1.115)

TERCERO.- Es verdad que la jurisprudencia ha considerado que los negocios de Derecho de Familia pueden ser capaces de "generar ciertos efectos aunque no haya sido objeto finalmente de aprobación judicial" (STS de 11/7/2006). En cuanto a la naturaleza jurídica, validez y eficacia o alcance de los convenios entre cónyuges reguladores de situaciones de separación de hecho o crisis matrimoniales, según vengan condicionados como propuestas para ser presentadas judicialmente y resulten aprobadas en la sentencia matrimonial, o dependiendo de sus circunstancias y el contenido de los acuerdos, nos remitimos a las sentencias del Tribunal Supremo de 25/6/1987, 22/4/1997, 15/2/2002 o 3/2/2006. La más reciente de 31/3/2011 hace un recorrido jurisprudencial:
«La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c.". Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 octubre 2007).
La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que "es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes". "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez", teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal "como negocio jurídico". En consecuencia, "las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c."; la sentencia de 27 de enero de 1998, con cita de la anteriormente transcrita, afirma que "salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad". La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene "carácter contractualista", no se impide que al margen del mismo, "los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c.". Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 C.c.) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 C.c.), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad substantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia". En el mismo sentido debe citarse la sentencia de 17 octubre 2007. Esta jurisprudencia ha dado lugar al art. 233-5 CCCat, que establece que estos pactos vinculan a los cónyuges. »
Por su parte la STS de 14/2/2005 resolvió: "Y en lo que respecta al valor de los convenios entre los padres, aparte de que el Tribunal, en su análisis de las pruebas practicadas, afirmó que no encontraba causa alguna para hacer un pronunciamiento contrario -afirmación que ponía de manifiesto cómo actuaba en la perspectiva del interés del menor- cabe señalar que tanto la Constitución -artículo 39 - como el conjunto normativo que regula las relaciones paterno filiales - especialmente artículo 154 del Código civil - reconoce a los progenitores un amplio campo de libertad en el ejercicio de su función de patria potestad en que no cabe un dirigismo, por parte de los poderes públicos, cuya intervención -sin perjuicio de sus deberes de prestación- está limitada a los supuestos en que en el ejercicio de la función se lesione o ponga en peligro al menor, lo que explica el carácter y sentido de la intervención judicial sobre los acuerdos a que hayan llegado los progenitores en sus crisis matrimoniales o de rupturas de relaciones de otra índole, en que estén implicados sus hijos menores, razones que abogan, por tanto, para la desestimación de los dos motivos".
En el presente caso, no se trató de una propuesta de convenio para interponer demanda de modificación, sino de un breve documento privado en el que los ahora litigantes de común acuerdo deciden tres concretos extremos en relación al régimen de visitas de sus hijos, sin mención alguna a la sentencia de divorcio ni que su voluntad fuera modificar definitivamente y no puntual o temporalmente las medidas acordadas al respecto en la misma, discrepando además ambos sobre este hecho y su alcance. Y en el auto de esta misma Sección 4ª de ayer, 7/6/2011, confirmatorio del auto del mismo Juzgado de Familia desestimatorio de la oposición de la ex esposa contra la ejecución de las visitas de la sentencia de divorcio instada por su ex marido, entre otras cosas dijimos que tal documento "en cualquier caso, con respecto a los hijos menores, no vincula a los Tribunales (STS de 14 de febrero de 2005), amén de no figurar en él que, lo acordado, fuera para todas las anualidades, y no se tratase, por el contrario, de un simple acuerdo puntual para atender a determinadas circunstancias concurrentes".

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