Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 28 de julio de 2011. (1.116)
SEGUNDO: Un orden lógico de cuestiones exige adentrarse con carácter previo en la excepción de prescripción alegada, toda vez que su ratificación en la alzada haría inviable entrar en el conocimiento de la pretensión pecuniaria articulada.
A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes, a las que ya hacíamos referencia en la sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de junio de 2009:
"1º) Que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras.
2º) Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002: "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes.
3º) La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida ("reus in excipiendo fit actor")".
4º) El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo (art. 1973 del CC).
5º) No obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo (STS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002).
6º) El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
7º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la reciente STS de 21 de julio de 2008, ejemplariza supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968). En la sentencia de 27 junio 1969 se entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y consideró que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Igualmente al cruce de cartas entre acreedor y deudor (STS de 22 de septiembre de 1984, 12 de junio de 1990, 21 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2001). En definitiva, como señala la precitada sentencia de 14 de diciembre de 2004: "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007).
8º) Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditamiento por la parte que la hace valer. Así podemos citar la sentencia de 27 septiembre 2007, que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".
En el mismo sentido, la STS de 21 de julio de 2008 señala que: La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba... Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.
9º) La interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001, 28 octubre 2003, 21 de julio de 2008 entre muchas otras).
10º) Los efectos de reclamación extrajudicial se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción (STS 24 de diciembre de 1994). Por último, la reclamación judicial tiene que haberse dirigido al deudor (STS 21 de abril de 1958 y 22 de marzo de 1971 entre otras).
11º) Tampoco ofrece duda que la interrupción de la prescripción habrá de producirse necesariamente con respecto a la parte deudora, es decir habrá dirigirse contra el sujeto pasivo de la obligación, y debe tener carácter recepticio, como resulta de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 entre otras muchas, aún cuando sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión, por lo tanto en nada afecta la interrupción de la prescripción realizada con respecto a un tercero".
12) Por otra parte es necesario recordar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2.006 que: "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios ", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las Sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 8 de abril de 1.997)".
13) La Jurisprudencia ha matizado cuál ha de considerarse el término inicial del plazo prescriptivo cuando los honorarios que se reclaman corresponden a una unidad de actuaciones, conexionadas y no separables, tendentes todas ellas a un mismo objetivo, en cuyo caso sólo comenzará a correr el término de prescripción cuando se produce el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales (SSTS de 24 de junio de 1.991, 15 de marzo de 1.994, 15 de noviembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.998), dicha doctrina no es aplicable a aquellos supuestos en que cada uno de los procedimientos en que haya intervenido el abogado tiene su propia individualidad, sin más conexión entre ellos que la de ser todos ellos asuntos que le eran remitidos por la demandada, pues en estos casos no se está ante una serie de actuaciones realizadas para la consecución de un único objetivo final, o ante la resolución de un solo problema de carácter complejo, que es a lo que se refieren las indicadas Sentencias, sino ante pleitos independientes los unos de los otros, inconexos entre sí, que empiezan y terminan sin guardar relación entre ellos, salvo la de referirse a un mismo cliente, de modo que en estos casos debe examinarse si transcurrió o no el plazo de tres años, que el artículo 1.967 del Código Civil establece para la prescripción de la reclamación de honorarios, con relación a cada una de las actuaciones realizadas por el demandante (SSAP A Coruña, Sección 6ª, de 2 de septiembre de 2010, 30 de diciembre de 2008 y 14 de junio de 2004).
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