Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 14 de junio de 2011. (1.191)
TERCERO.- (...) cumple señalar siguiendo también el criterio mantenido por esta Sala (Rollo 295/09, antes citado) que si bien algún sector doctrinal y ciertos pronunciamientos jurisprudenciales aislados -así, sentencia del Tribunal supremo de 5 de mayo de 1989 (RJ 1989/3661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforma a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entra la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aún su equiparación, en contraste con el sistema de "prueba tasada" (entre otras, sentencias del T.S. de 21 de enero de 2000 (RJ 2000/225); 10 de junio de 2000 (RJ 2000/4407); 22 de julio de 2000 (RJ 20006471); 14 de octubre de 2000 (RJ 2000/8805); 24 de octubre de 2000 (RJ 2000/9908); 27 de febrero de 2001 (RJ 2001/2555); y 4 de junio de 2001 (RJ 2001/3879).
Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente a la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate. A su vez, un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes. Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicha con acierto "no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla". La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (RJ 1999/4894) resume la jurisprudencia de esa Sala, por reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada (Sentencia T.S. de 18 de mayo de 1990 (RJ 1990/3739)- de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
La "sana crítica" se ha identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" - Sentencia del T.S. de 17 de mayo de 1995 (RJ 1995/3925), entre otras-; con "normas racionales" - sentencia de 3 de abril de 1987 (RJ 1987/2487); con el "sentido común" - Sentencia de 21 de abril de 19888 (RJ 1988/3268) y 18 de mayo de 1990 (RJ1990/3739)-; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana - sentencia de 8 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8145);- con el "logos de lo razonable" - sentencia de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/683)-; con el "criterio humano" - sentencia de 28 de julio de 1994 (RJ1994(6934)-; el "razonamiento lógico" - sentencia de 18 de octubre de 1994 (RJ 1994/7485)-; con la "lógica plena" - sentencia de 8 de mayo de 1995 (RJ 1995/3938)-; con el "criterio lógico" - sentencia de 24 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8749)-; o con el "raciocinio humano" - sentencia de 10 de diciembre de 1990 (Rj 1990/9902)-.
Resulta conforme a esos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que en cambio parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de esos datos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 apuntaba "... y la circunstancia de que la sentencia del juzgado (...) destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados "como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito..." ha de integrarse en una correcta valoración de las pericias que no precisa otras justificaciones (sentencia de 27 de noviembre de 1958 (RJ 1958/3805) y 26 de junio de 1964), ya que si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos (artículo 632 de la Ley procesal Civil), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario