Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 14 de junio de 2011. (1.192)
PRIMERO.- (...) Se invocó por la parte demandada la prescripción de la acción (artículo 1966-3º del Código Civil), primer motivo de impugnación de la Sentencia. La Juzgadora de instancia sostuvo que el precio de la venta de las participaciones consistía no en una cantidad total a pagar en plazos sino en una cantidad determinada a pagar durante un número de meses, y a ese pago por meses le era de aplicación la prescripción de cinco años. Como quiera que el Código Civil dispone que la prescripción de acciones se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y el demandado realizó pagos en los años 2004 a 2009, entendía que había un reconocimiento tácito que hacía que la acción no estuviera prescrita. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2010.
En esta alzada, donde la Sala adquiere plena jurisdicción, se considera que la acción no está prescrita, pero se disiente de la instancia en que el plazo de prescripción sea de cinco años, al estimar que es de quince, el de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
Nuestra Jurisprudencia, ya en su Sentencia de 16 de octubre de 1984, recordando otras viejas de 27 de noviembre de 1923 y 16 de mayo de 1942, establecía que el artículo 1966-3º del Código Civil no era de aplicación al caso en que no se tratara de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe, cuya prescripción regula el artículo 1964 de dicho Texto legal, atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003). Es lo que viene ocurriendo en el caso de los préstamos, en que se considera unitario el pago aunque se fraccione su entrega para facilitar al deudor su cumplimiento. En nuestro caso hay un precio previo determinado. Siendo ello así y compartiéndose que existe un reconocimiento tácito de la deuda por los abonos que se fueron realizando hasta 2009, que la deuda no esté prescrita.
Por ello, que el motivo deba desestimarse.
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