Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE. (1.344)
SEGUNDO.- (...) debe comenzarse indicando que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.992, sostiene que: "...; ante el problema de si toda entrega de cantidad, al celebrarse el contrato, debía considerarse como «arras penitenciales», definidas en el art. 1454 del Código Civil, dice la importante S. 1-4-1958 que «resolvió la jurisprudencia de esta Sala, con ligeras desviaciones, en el sentido de depender de lo que las partes hubieran querido, y esto con todo fundamento, en atención a la libertad contractual, base de nuestro sistema, que permite toda cláusula o condición convenida con sujeción a lo dispuesto en el art. 1255; a que el art. 1454 no es una norma de derecho necesario, y que, en consecuencia, un pacto de distinto alcance que el determinado en este precepto es perfectamente normal, lícito, conforme al orden público y a la costumbre frecuentemente observada, por virtud de todo lo que, en último extremo, dicho problema queda confiado a la interpretación del contrato en que median arras a buscar la intención de los contratantes en orden a determinar lo que se propusieron hacer o conseguir, para lo que, desde luego, el art. 1454 determina una calificación supletoria de esa voluntad, y aun decisiva, para resolver cualquier duda en el sentido que el mismo propugna»; es igualmente doctrina consolidada de esta Sala la de que «la existencia de las arras y consiguientemente la pretensión resolutoria de una compraventa que pueda deducirse de la mediación de arras o señal, tiene que constar de una manera clara y evidente que revele la intención de los contratantes de poder desligarse de la convención por dicho medio rescisorio, pues en otro caso lo entregado ha de reputarse mero anticipo de precio, según se dijo, entre otras muchas en las SS. 24-11-1926, 11-101927, 16-1-1933, 5-6-1945, 22-101956, 1-4-1958, 7-2-1966, 20-5-1967, 16-12-1970 » (S. 10-11-1983), y en el mismo sentido se pronuncian las SS. 4 noviembre y 12 diciembre 1991, diciendo esta última que «el contenido del art. 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo», añadiéndose en esta resolución, de acuerdo con la constante doctrina legal, que «tal precepto legal tiene pues un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate en arras penitenciales»...".
Y, en la, igualmente, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009, se argumenta que: "...En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009, que cita la de 20 de mayo de 2004, que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002, que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986)».
En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1992, « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo »."
Es decir, que es preciso apreciar la voluntad clara, patente e inequívoca de conceder a los contratantes la facultad de desistir o desligarse de la convención en la forma aludida, que es lo que verdaderamente caracteriza a las arras penitenciales.
Pues bien, examinado el contenido de la estipulación cuarta del contrato de compraventa, cuyos claros términos no pueden entenderse desvirtuados por lo manifestado por el representante de la actora en la prueba de interrogatorio, no cabe entender que se contemple en ella la facultad de desistir o desligarse del contrato en la forma reseñada, ya que dicha estipulación comienza refiriéndose, y por lo que ahora interesa, al incumplimiento de la obligación de abonar el precio de la parte compradora, lo que, según la misma, faculta a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil, con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Y, si bien no se hace referencia a ningún posible incumplimiento de la parte vendedora, con la misma consecuente facultad resolutoria de la parte compradora, ésta ya se encuentra legalmente prevista en el artículo 1.124 del Código Civil. De tal forma que, únicamente, y en aplicación de la normativa relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, podría apreciarse falta de reciprocidad al no establecerse consecuencia similar para ningún, en concreto equiparable, incumplimiento de la parte vendedora a la pérdida sí fijada para el supuesto de incumplimiento de la obligación de abonar el precio por la parte compradora, lo cual determinaría la nulidad de este efecto previsto pero de ningún modo la atribución a las partes de la facultad que mantiene la parte apelante, que no se recoge en el contrato para ninguna de ellas, nulidad que, en el presente caso, se presenta irrelevante ya que la parte vendedora ha optado por el cumplimiento y no por la resolución, lo cual se ajusta a lo también, para ambas partes, dispuesto por el artículo 1.124 del Código Civil.
Y, dado que respecto al devengo, en el caso de no optar la parte vendedora por la resolución del contrato, de un interés del 12 por ciento anual a su favor, nada concreto se aduce en el recurso, esta Sala llega a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de apelación.
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