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domingo, 16 de octubre de 2011

Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento por la parte actora. Continuación del mismo en caso de oposición de la parte demandada a dicho desistimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: IÑIGO MADARIA AZCOITIA. (1.345)

PRIMERO.- Impugna la demandada el auto de sobreseimiento por desistimiento de la actora, al considerar que están justificados la oposición al desistimiento y el interés de la recurrente en la continuación del juicio. De una parte funda el recurso en la pretensión de que se resuelva definitivamente sobre el fondo para así obtener una resolución plenamente satisfactoria en el ámbito de la reputación y prestigio profesional, dado que lo perseguido con la demanda es la declaración de la total inhabilidad de una obra. En segundo lugar considera improcedente el sobreseimiento, dado el momento en el que se produce el desistimiento, pocos días antes del juicio, cuando se había contestado la demanda, se había celebrado la audiencia previa y resuelto las cuestiones formales suscitadas. Considera que la actora por tanto ya conoce todos los argumentos defensivos y los informes, con lo cual, a jucio de la recurrente, no es admisible la posibilidad de que mediante el desistimento se propicie la posibilidad de un nuevo proceso con el conocimiento de la estrategia jurídica del demandado y con la oportunidad de subsanar posibles errores.
SEGUNDO. - Como resalta la recurrente, en relación con el desistimiento del procedimiento y la intervención del demandado, en cuanto es preceptivo el traslado a éste de la solicitud cuando está personado, es procedente la cita de nuestro auto nº 57/10, de 3 de mayo, dictado en el rollo de apelación nº 749/09 en la cual expresamos lo siguiente: la procedencia de ordenar la continuación del juicio pese al desistimiento del actor, por la oposición de los demandados al sobreseimiento y la posibilidad de reiniciar un nuevo juicio, es una cuestión de legalidad ordinaria y de valoración de los hechos que atañe al Tribunal Ordinario en interpretación del art. 20.3 L.E.C. cuando expresamente establece que si el demandado fue emplazado antes de desistimiento del actor, se le dará traslado del mismo y "si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno". Expresión que revela como el desistimiento del actor, una vez emplazado el demandado, no necesariamente conduce al sobreseimiento y por ello la consecuencia legal derivada de éste puede ser otra distinta a la pretendida, incluso ordenar la continuación del juicio, si el demandado muestra y acredita un interés razonable en obtener una resolución de fondo.
La cuestión ha sido objeto de examen por las Audiencias Provinciales, asumiendo la tesis de que efectivamente, contra la voluntad del actor, puede ordenarse la continuación del juicio. Ello sin perjuicio del ejercicio de la facultad de "renuncia" a la acción ejercitada, art. 20.1 L.E.C., en cuyo caso la sentencia sería absolutoria, quedando resuelta la cuestión de fondo.
Expresan su criterio sobre el efecto y trascendencia de la oposición del demandado al sobreseimiento los autos de las AA.PP. de Vizcaya (27 de abril de 2007), de Málaga (11 de diciembre de 2001) y de Salamanca (7 de abril de 2006). Ésta última cita el A. AP. de Madrid de 6 de octubre de 2006.
De ellas puede extraerse lo siguiente:
1- Tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo configuran el desistimiento en la primera instancia como un supuesto de terminación anormal del proceso, por voluntad del actor, siendo preciso para su aprobación, si se produce después del emplazamiento de los demandados o de contestada la demanda, la aceptación de éstos, ya que pueden tener interés legítimo en que concluya por sentencia y definitivamente el proceso iniciado y, en ningún caso, deben resultar perjudicados por la decisión unilateral del actor de abandonar el procedimiento.
2- Si la parte demandada se opone legítimamente a que se desista del procedimiento, es evidente que no cabe admitir el desistimiento de la demandante pues, contestada la demanda (o emplazado el demandado), y propuesta la prueba, el procedimiento ha dejado de pertenecerle en el sentido de disponer del mismo y pertenece ya por igual a las dos partes en litigio.
3- El desistimiento provoca la terminación del proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, que, por lo tanto, si se produce en la primera instancia, puede ser objeto de un nuevo proceso posterior; y si tiene lugar durante la pendencia de un recurso apareja la firmeza inmediata de la resolución recurrida, la cual pasa en autoridad de cosa juzgada material.
El tema que ha concitado mayor atención y concierne a la cuestión de autos es el referente a la denominada "bilateralidad" del desistimiento. Nuestra legislación anterior, art. 42 del derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952, comenzaba literalmente diciendo: "Emplazado el demandado, si el actor desistiere del procedimiento, transcurrido que sea el término del emplazamiento, se dará vista al demandado comparecido, por término de tres días."-, y la doctrina científica y jurisprudencial -entre otras, SS. T.S. de 21 de diciembre de 1927, 9 de abril de 1929 y 9 de abril de 1932 - vienen entendiendo que, dado que la resolución que acoge el desistimiento deja imprejuzgada la cuestión de fondo, debe darse al menos a la parte contraria -que, no se olvide, ha sido parte en el proceso por la exclusiva voluntad del adversario- la posibilidad de que alegue al respecto lo que a su derecho convenga.
4- La necesidad de oír al demandado se vincula con la legítima aspiración de éste de que la materia litigiosa se decida definitivamente en ese proceso y, sobre todo, de que una futura conducta voluble del demandante no vuelva a situarlo en la incómoda posición de demandado mediante la iniciación de un nuevo proceso con idéntica pretensión. Algún autor justifica esta bilateralidad en la "difamación judicial", esto es, "en las molestias que el demandado ha podido sufrir como consecuencia de la demanda presentada contra él, (en la) repercusión económica, moral o social" que ello conlleva. El Tribunal Constitucional no parece absolutamente convencido de la necesidad de bilateralidad en el desistimiento y, desde luego, como hemos apuntado, ha negado a esta cuestión cualquier tipo de trascendencia constitucional: Así, "el desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no pueda aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone. Tal bilateralidad no viene contemplada en la ley, sumamente parca,................ tal parquedad legislativa ha ocasionado que sean los órganos judiciales quienes en cada supuesto han decidido de forma casuista en uno y otro sentido sobre la necesidad del acuerdo de la parte demandada para la aceptación del desistimiento, sin que por ello se incurra en violación de derechos fundamentales. Se trata, en efecto, de una cuestión de legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y aplicación de la incompleta regulación legal del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al juez ordinario efectuar, sin que pueda revisarla este tribunal. Ciertamente que los tribunales ordinarios, al resolver en cada caso sobre la pertinencia o no del desistimiento, habrán de velar porque no se cause indefensión o lesión alguna de índole constitucional a la parte demandada, pero semejante obligación se deberá, en su caso, a las circunstancias concretas del supuesto de hecho", S.T.C. 187/1990, de 26 de noviembre.
5- Para un sector doctrinal, la bilateralidad se refiere a la unanimidad de pareceres como requisito para aceptar el desistimiento. Para otros, en cambio, supone simplemente dar audiencia al demandado y resolver lo que proceda. Si justificamos, en mayor o menor medida, la bilateralidad en la "difamación judicial" que sufre el demandado, lo lógico sería que su consentimiento en el desistimiento fuera necesario, de suerte que el juez carecería de discrecionalidad para aceptar o denegar el sobreseimiento.
La eficacia del desistimiento no debe hacerse depender únicamente de la voluntad del demandado, sino del interés legítimo que éste pueda alegar para oponerse al mismo. Piénsese en los casos en que el demandado ha articulado defensas procesales ordenadas a la obtención de un pronunciamiento absolutorio en la instancia. En tales casos resulta defendible que ostenta un interés a que la cuestión quede definitivamente resuelta en el fondo.
6-........ se ha producido la contestación a la demanda, donde los demandados exponen todos sus argumentos defensivos y la procedencia de rechazar la acción.......................... ejercitada por los demandantes. Además, se ha celebrado el acto de la audiencia previa, conforme a lo dispuesto en los arts. 414 y ss. L.E.C., donde las partes han presentado pruebas periciales y otras. En esa situación los actores presentan escrito en el cual, sin justificación o explicación alguna, interesan desistir del procedimiento y el archivo.
Es por ello razonable en el supuesto de autos, conforme a lo expresado, la oposición de la demandada al sobreseimiento, y aparece acreditada la existencia de un interés legítimo para continuar el procesoo y dar una solución definitiva a las cuestiones suscitadas por la demadante, frente a las cuales, como se ha dicho, ya ha revelado sus alegaciones y medios defensivos, encontrándose el procedimiento en una fase avanzada y preparado para la celebración del juicio, lo cual significa que ya se ha hecho la propuesta del material probatorio del que se servirá cada parte y con ello la estrategia del proceso está en pleno desarrollo. Si efectivamente se sobresee el proceso la demandada puede verse perjudica, como indica, dado que quien pretende disponer unilateralmente del mismo puede rehacer, con la presentación de una nueva demanda, las base de la reclamación frente a las cuales la demandada descubrió todos sus argumentos defensivos e incluso recuperar posibles carencias afectadas por la preclusión procesal. Además ello supondría afrontar un nuevo juicio con las cargas que conlleva. En consecuencia el recurso se ha de estimar, pues la recurrente expresa su interés legítimo en obtener una resolución de fondo.

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