Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011. Pte: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO. (1.340)
SEGUNDO. En el segundo motivo alega el recurrente, por el cauce del art. 849 de la LECr., la infracción de los arts. 8.3 y 73 a 77 del C. Penal, al entender que deben quedar absorbidos los delitos de provocación sexual por los delitos de abusos sexuales. Señala la parte impugnante que nos hallamos ante un supuesto de progresión delictiva en el que el delito de provocación sexual consistente en la exhibición de películas pornográficas era el medio utilizado para incitar a los menores a que realizaran los actos integrantes de los abusos sexuales. Aduce, por tanto, que "lo menos debió quedar subsumido en lo más".
La lectura de los hechos declarados probados, que en este particular no han sido cuestionados y han de permanecer por consiguiente inamovibles, constata la imposibilidad de que prospere la tesis de la parte recurrente.
En efecto, en el apartado cuarto de la premisa fáctica de la sentencia recurrida, se afirma lo siguiente: "Durante estos encuentros el procesado, con el propósito de estimular a los menores, les ponía películas pornográficas. En unas ocasiones, tras ver la película les realizaba felaciones o les penetraba; en otras, se limitaban a ver la película con el único propósito de satisfacer sus instintos sexuales".
Así las cosas, es claro que las películas pornográficas no sólo se visionaban en los instantes previos a los actos sexuales que integran los delitos de abusos sexuales y como medio para excitar a los menores con tal motivo y en esas circunstancias; sino que también se exhibían en otras ocasiones ajenas a la ejecución de actos sexuales y con el fin específico de visionar las escenas para satisfacer los propios instintos sexuales, según se dice expresamente en la sentencia.
La conducta integrante de la exhibición del material pornográfico se ejecutaba por lo tanto también como conducta autónoma y sin vinculación medial próxima con los actos insertables en los delitos de abusos sexuales. Ello quiere decir que se menoscaba con tales actos el bien jurídico que protege el art. 186 del C. Penal, centrado en el derecho a no resultar dañadas en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito. Este menoscabo se producía también, así pues, de forma separada e independiente de los actos sexuales concretos cuando los menores visionaban las películas pornográficas sin el fin inmediato o próximo de atender a los deseos sexuales del acusado.
Se desestima, en consecuencia, este segundo motivo de impugnación.
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