Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011. Pte: LUCIANO VARELA CASTRO. (1.336)
SEGUNDO.- Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias de 1 de julio de 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio, 576/2011 de 25 de mayo, 351/11 de 6 de mayo, 321/11 de 26 de abril, 255/11 de 6 de abril, 89/11 de 18 de febrero, 21/11 de 26 de enero, 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 48/2011 de 27 de enero, y reiterado en las núms. 1161/10 de 30 de diciembre, 1160/10 de 29 de diciembre, 1159/2010 de 27 de diciembre, 1108/10 de 10 de diciembre,1080 de 20 de octubre, 921/10 de 22 de octubre, 796/2010 de 17 de septiembre, 731/2010 de 16 de julio, 699/10 de 8 de julio, 606/10 de 25 de junio, 555/10 de 7 de junio, 554/10 de 25 de mayo, 340/10 16 de abril, 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre, que "....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia , y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo).
TERCERO.- Aplicando estas premisas a la declaración de hechos probados que justifican la condena en la sentencia de instancia, hemos de convenir con la misma, rechazando el recurso, que la garantía invocada no ha sido vulnerada.
Los datos enunciados como hechos base -posesión de droga, acercamiento a sujetos indeterminados, contacto con alguno de ellos, maniobras de intercambio e interrupción del comportamiento del acusado por la intervención policial con el intento de agachar la posesión de la droga tragándola- constituyen presupuesto desde el que la inferencia de acto de tráfico no solamente es una inferencia razonable, sino que no compite con alternativas lógicas, por lo que no puede decirse que existan dudas razonables sobre la veracidad de la imputación a cuya afirmación se llega desde premisas que objetivamente son ajustadas a lógica.
Es comprensible la queja del acusado sobre la falta de disponibilidad del testimonio de los fallidos compradores. Pero la queja no excluye que la imposibilidad de tal testimonio sea ajena a la voluntad y medios de acusación y Tribunal. El único efecto de esa situación es que la decisión sobre la veracidad de la imputación, admitiéndola o rechazándola, haya de justificarse con los demás medios disponibles. Tanto más cuanto que nada permite considerar como hipótesis probable que la disposición de tales testimonios hubiera de arrojar un resultado diverso.
La tesis alternativa de la defensa -los incomparecidos testigos toman la iniciativa de pedir suministro al acusado que se limita a decir que no dispone de droga para entregarles- carece de todo apoyo probatorio. Y, por otra parte, que en la zona ajardinada, a la que se aproximan acusado y testigos, no se encontrase droga alguna -como hacía sospechar aquella aproximación a tal lugar en la convicción policial- no predica consecuencia alguna a favor de ninguna de las dos tesis, de acusación y defensa.
Como tampoco es relevante que la falta de inicial admisión por el acusado de consumo de cocaína sea ciertamente un más que débil indicio sobre el destino al tráfico de la que se le ocupa. Que tal indicio no justifique objetivamente la imputación no debilita la fuerza lógica de la conclusión de imputación a partir de los otros datos incontestables.
Y lo mismo cabría decir sobre la falta de otras acreditaciones respecto al origen de los 15 euros ocupados al acusado.
Por todo ello rechazamos el primero de los motivos.
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