Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).
TERCERO.- El resto de los motivos de impugnación referente a las conceptos reclamados y que sustentan la acción de desahucio declarada en la sentencia de instancia, el único realmente impugnado es el concerniente a los conceptos asimilados a la renta por gastos y suministros que la apelada estima aplicable por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1995, regla C), apartado 10.5, al no constar el pacto expreso que exige el citado precepto como excepción para su no exigibilidad, y que la Sala comparte plenamente siguiendo el criterio expresado reiteradamente por el TS respecto de las causas de resolución del contrato a instancia del arrendador prevista en el art. 114 LAU 1964, del que es buena muestra la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 al decir:" esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar la cuestión jurídica que ahora se plantea.
El artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece como causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, no sólo la falta de pago de la renta, sino también la falta de pago de las cantidades asimiladas a ella, cuyo abono debe asumir el arrendatario por mandato legal; no fija, sin embargo, qué debe entenderse por cantidades asimiladas a la renta, motivo por el cual, tal y como ha señalado esta Sala, el concepto de «cantidades asimiladas a la renta» debe ser integrado en atención a los criterios que se fijen en cada momento en la legislación aplicable (SSTS de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2008). Un examen de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, exige concluir que en el concepto de « cantidades asimiladas » se incluyen el importe del coste de los servicios y suministros y de las cuotas de comunidad de propietarios.
Todo ello, unido a la necesidad de interpretar las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil), permite considerar que la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 comprende, en la actualidad, el impago de los importes referidos a servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.
Por otra parte, tal y como se declara en la STS de 10 de marzo de 2010, el arrendatario está obligado al pago con carácter periódico de las referidas cantidades y «una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, lleva a estimar su necesaria calificación como «cantidad asimilada a la renta », según la expresión utilizada por el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Una interpretación diferente obligaría a forzar al arrendador a iniciar procedimientos sucesivos de reclamación contra el arrendatario incumplidor respecto de una obligación periódica de la que debe responder durante la vigencia del contrato, lo que exige su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta».
No cuestionándose la obligación de pago del IBI reclamado, reconocido expresamente su impago, cantidad asimilable a la renta a efectos de desahucio como igualmente tiene reconocido el TS (STS de 12/01/2007), ni las mensualidades de renta debidas reflejadas en la apelada, por lo que procede confirmar también en este extremo la sentencia de instancia.
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