Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero.
A) La jurisprudencia que cita el recurrente ha sido resumida por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007], cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara: «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad , que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes».
B) La aplicación de esta jurisprudencia al caso examinado, exige la estimación del recurso, ya que, a diferencia de lo que declara la sentencia recurrida, la naturaleza de la acción ejercitada por la comunidad resulta trascendente a fin de determinar, en aplicación de la jurisprudencia citada quien debe hacer frente a los gastos procesales. La acción de la que derivan los gastos procesales enfrentó a la comunidad de propietarios con D. Feliciano, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios y al administrador.
La comunidad consideraba que la mala gestión de quienes fueran presidente y administrador de la comunidad de propietarios había ocasionado una serie de daños, por lo que formularon demanda de responsabilidad civil frente a ambos. El hecho de que D. Feliciano fuera o siga siendo el representante legal de la sociedad Hotel Libretto S.L., no permite eximir a esta de su obligación, como actual miembro de la comunidad, de hacer frente a los gastos de abogado y procurador. La responsabilidad se le exigía a D. Feliciano a título personal, pues durante el periodo de tiempo en el que fue presidente de la comunidad de propietarios, Hotel Libretto S.L. no tenía la propiedad de ninguno de los pisos o locales del edificio, sino que fue posteriormente cuando adquirió el dominio de varios pisos propiedad de D. Feliciano, representante legal de la entidad y de terceras personas.
En definitiva el pleito no se siguió frente a la sociedad actora, ni frente a su representante legal, ni se ejercitaba una acción derivada de una obligación propter rem [por razón de la cosa], sino frente a D. Feliciano que, propietario de inmuebles, había sido designado presidente de la comunidad, que ejercitaba contra él, en esta calidad, una acción de naturaleza personal. La posterior adquisición de inmuebles de su propiedad y propiedad de terceros, por una sociedad, no permite a esta eximirse del pago de los gastos de abogado y procurador amparándose en que aquella persona física demandada resulta ser ahora su representante legal.
En definitiva la sociedad ahora actora, no tiene ni ha tenido nunca la consideración de persona contra la que litigaba la comunidad de propietarios, motivo por el cual la aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso, dado que si bien frente al litigante contra el que se dirige la comunidad de propietarios, los gastos de abogado y procurador son gastos individualizables, a los que no debe hacer frente, para el resto de los copropietarios tienen el carácter de gastos generales de los que deben responder conforme a sus cuotas de participación o a lo que estatutariamente hubieran establecido. La estimación del recurso supone la desestimación de la demanda y por tanto la validez del acuerdo cuya nulidad fue declarada por la sentencia recurrida.
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