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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. La relevancia de la denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- La relevancia de la denegación de prueba.
A) Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008, RC n.º 4799 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846/2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005).
No toda denegación de prueba -aunque se haya hecho de forma irregular- implica la vulneración del artículo 24.2 CE, sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó (SSTC 37/2000, de 14 febrero, 246/2000, de 16 octubre, 19/2001, de 29 enero, 168/2002, de 30 septiembre, 97/2003, de 2 junio), pero para ello se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (SSTC 104/2003, de 2 de junio, 115/2003, de 16 de junio y 52/2004, de 13 de abril).
B) Desde estas premisas, no interesa para la resolución del recurso si la petición de prueba efectuada por la demandante en la audiencia previa del juicio ordinario venía amparada por el artículo 265.3 LEC, sino si se ha justificado de manera suficiente en los motivos de impugnación alegados la relevancia de la prueba denegada para la decisión del litigio.
Según alega la recurrente la prueba documental denegada -que ha quedado descrita en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia- es determinante para el resultado del litigio, dado que permitiría acreditar la existencia de los contratos plasmados en los documentos privados aportados con la demanda por fotocopia, como documentos n.º 5 y n.º 8 -descritos en lo necesario en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia-, que no han sido adverados en el proceso en la forma que establece el artículo 268.1 LEC, cuya eficacia probatoria ha sido negada por la sentencia recurrida.
Estas alegaciones deben ser desestimadas, ya que esta Sala considera que la prueba denegada no es, objetivamente considerada, relevante para la decisión del litigio, por las siguientes razones:
1. La recurrente no ha acreditado que la prueba documental denegada -consistente en que se una a los autos una carta de 18 de octubre de 1972, autenticada a través de oficio al Colegio de Notarios de Cataluña- sea determinante para acreditar la existencia del contrato incorporado por fotocopia como documento n.º 5 de la demanda. Del contenido de dicha carta que se destaca por la recurrente -no consta el contenido completo de la misma en las actuaciones- solo quedaría acreditado que quien suscribe la carta ha tenido conocimiento de la celebración de un contrato, el 9 de abril de 1970, entre la demandante y los causantes de algunos de los demandados, pero nada acredita sobre el contenido del contrato y que este sea el que se ha incorporado en la fotocopia aportada como documento n.º 5 de la demanda.
2. La recurrente no ha acreditado que la prueba documental consistente en la aportación a los autos de las escrituras de transmisión a un tercero, a que se refiere la «manifestación IV», del documento n.º 8 aportado con la demanda -expuesto en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia- ponga de manifiesto que no existe la contradicción de fechas que declara la sentencia recurrida. Estas escrituras solo explicarían la referencia del documento n.º 8 a una compraventa celebrada en el año 1975, pero no que el documento n.º 8 aportado con la demanda corresponda a un contrato efectivamente celebrado entre la demandante y los causantes de algunos de los demandados.
3. Las pruebas denegadas son irrelevantes para combatir las conclusiones que respecto a los documentos n.º 5 y n.º 8 se declaran en la sentencia recurrida, dado que en ella se ha negado la eficacia probatoria de estos documentos, no solo porque hayan sido aportados por fotocopias no adveradas, sino también porque en su contenido se aprecian ciertas irregularidades.
Sobre el documento n.º 8, la sentencia ha declarado que son contradictorias las manifestaciones de la recurrente respecto al mismo, dado que según alegó se firmó en el año 1977, lo que se contradice con las alegaciones de la recurrente que fijan el pago de la última letra del supuesto préstamo en el año 1981, dado que el contrato que contiene este documento -en la tesis de la recurrente- solo debía tener lugar en el momento en que se hubiera completado el pago de las letras.
Sobre el documento n.º 5, la sentencia tiene en consideración que en el mismo figura un añadido con un tipo de letra mecanográfica diferente a la del texto del supuesto contrato.
La prueba denegada no incide sobre estas declaraciones.

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