Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 19 de octubre de 2011 (D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT).
TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia de primera instancia ha declarado incorrectamente demostrada la prescripción adquisitiva extraordinaria por no ajustarse a los preceptos aplicables (artículos 394, 444, 447, 609, 1.930, 1.941, 1.042 y 1.949 todos del Código Civil) a la jurisprudencia y a la doctrina científica concretamente porque según la jurisprudencia que establece que no adquiere por usucapión quien posee una finca no en concepto de dueno sino de condueño, ni cuando sus acatos han sido realizados por permiso concedido por el dueno de la finca o se deben a amera tolerancia. (...)
CUARTO.- Los argumentos del apelante no son de ser acogidos porque los codemandados en el interrogatorio de amera tajante manifestaron que el codemandado Esteban y su cónyuge venían poseyendo y ocupando la planta NUM001 desde hacía mucho más de treinta anos, y concretamente el hermano del actor Roque y del demandado Esteban, expuso claramente que la totalidad de la NUM 001 planita pertenecía a su hermano Esteban ya antes de la muerte de la progenitora de los hermanos Anton Esteban Inmaculada Roque, razón por la que aún en vida de ésta, el único hijo que vivía en dicho edificio era Esteban quien al fallecer su madre unió las dos viviendas ocupando y poseyendo al NUM001 planta completa, extremos confirmados por el propio demandante, (...)
El animo de dueño aparece reflejado en ese mismo "informe familiar" no sólo ya expresamente mediante el término "se aduenó de toda la planta" sino también en el primer párrafo de su primera página cuando recoge "Por entonces tuve una desagradable experiencia con él, puesto que reaccionó de forma violenta y furiosa cuando le hice saber la conveniencia de que un tasador valorara la vivienda que ya ocupaba... Su desaforada reacción echó por los suelos mi propósito de favorecerle..." que es muestra de de la reacción propia de quien se sabe y gobierna la cosa poseída como su dueno y que reacciona cuando se cuestiona esa condición.
Tampoco es de recibo el argumento del apelante de querer minimizar o relativizar el empleo de la expresión de que "en agosto de 1974 Esteban se aduenó de toda la planta" pues en la misma página del informe el actor utilizó el mismo término refiriéndose a otro interesado en el edificio al escribir que " Pelayo, como cabeza de familia, se aduenó del suyo", y que no era ese el sentido no lo pudo mantener el juicio el propio don Roque debido a su estado de salud.
De lo anterior también se concluye que no es correcto el alegato del apelante de que su hermano Esteban y su consorte no poseyeron como propietarios exclusivos y excluyentes pues esta admitida por al jurisprudencia la posibilidad de usucapir entre condóminos (por uno o más de ellos frente a otro u otros) siempre que el poseedor con actos calaros y manifiestos evidencie que esa su posesión de la cosa común lo es en concepto de único y exclusivo dueno ante la pasividad de los demás condóminos, tal y como resulta de las sentencias de fecha 15/12/1993 (Nº de Recurso: 524/91, Nº de Resolución: 1194) y la de fecha de 4 de diciembre de 1969.
No hay comentarios:
Publicar un comentario