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martes, 13 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de amenazas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 21 de octubre de 2011 (D. EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES).

PRIMERO: Se alega como motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal, puesto que la expresión proferida "te voy a matar" suele ser una expresión usual en situaciones de enfado o conflictividad, pero sin que ello signifique que efectivamente se iba a ejecutar tal acción, anadiendo que el delito de amenazas se caracteriza por su gran relativismo y circunstancialidad y que, por tanto, habrán de tenerse en cuenta y valorarse la ocasión en que se profirió, la expresión utilizada, las personas intervinientes o las condiciones del sujeto pasivo o activo, terminando por alegar que los hechos serían constitutivos, en todo caso, de una falta de amenazas del artículo 620.2o del Código Penal.
SEGUNDO: Pues bien, en este sentido aducido por la defensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, declara que la jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986).
El criterio de la jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994  y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
TERCERO: Y en el caso presente, a la vista de su grado de agresividad, pues le pidió al portero un martillo, que afortunadamente no recibió, para danar el coche de su padre; teneindo en cuenta que la amenaza no lo ha sido en la intimidad del hogar, sino a la luz pública delante de los agentes de policía; que él lo niega, no solo haber amenazado, sino el hecho de haber ido a la casa de sus padres y que, según el padre dijo en el Juzgado de Instrucción a los dos días de ocurrir los hechos "que cree que su hijo, si puede, cumple la amenaza", que además justificó su ingresó en prisión, y de lo relatado a la médico forense: "mi padre se ríe de mí... si le mato seré libre... tengo que matarlo", se estima, desde luego, que los hechos traspasan la frontera de la simple falta para adentrarse en la esfera del delito, sin que en nada incida el estado depresivo del sujeto en el componente objetivo del delito, sino en el área de la culpabilidad, en donde se insertó tal estado, conformando una circunstancia atenuatoria. El motivo no puede prosperar.

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