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miércoles, 21 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Privación de la patria potestad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 18 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable sobre Privación de la Patria Potestad.
La Jurisprudencia del TS recuerda insistentemente la preferencia del interés del menor y así la reciente Sentencia TS de fecha 25 de Abril de 2011 señala: "La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 LOPJ, y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección (Ver STS de 11 febrero 2011). Por esta razón, en este punto no rige el principio de justicia rogada" .
La STS de 10 de Noviembre del 2005 ya citada en la resolución de Primera Instancia resume los principios aplicables en la materia: "En efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio y 18 de Octubre de 1996, entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1992 y 31 de Diciembre de 1996, entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. En este caso, las circunstancias de personas y tiempo que describe la sentencia recurrida no pueden ser consideradas como expresión de un incumplimiento que deba ser valorado como causa de privación de la patria potestad y, por tanto, el fallo judicial al desestimar la pretensión de privación de la misma ha aplicado correctamente la norma que se dice infringida.
Es decir, que tanto el fallo de la sentencia recurrida como el dictamen del Ministerio Fiscal, constituyen una interpretación razonable de la norma aplicable, determinante de la desestimación del recurso. Y así resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta. En efecto, el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede elegir libremente proteger o no penalmente a los hijos de las crisis familiares frente al incumplimiento de sus progenitores de las obligaciones asistenciales que les incumben y judicialmente declaradas, pero una vez hecha esta elección no puede dejar al margen de la protección a los hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento que proscribe el artículo 14 de la Constitución. (
TERCERO.- Valoración concreta de las circunstancias concurrentes.
A la vista del contenido de las distintas resoluciones del TS dictadas en la materia es evidente que la medida de privación de la patria potestad debe revestir, por su gravedad, un carácter excepcional en atención a la concurrencia de circunstancias extremas que seriamente pongan en peligro la educación y formación de los hijos (SS TS 30 octubre 1963, 7 julio 1975, 18 octubre 1996 y 24 abril 2000), o supongan su total desamparo (S TS 9 julio 2002).
En este sentido, aún cuando el art. 170, en relación con el 92.3, del CC contempla como causa de privación judicial de la patria potestad el genérico incumplimiento de los deberes de los padres hacia los hijos inherentes a la misma y que se recogen en el art. 154 del CC, particularmente la obligación de "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", consideramos que al ser una norma sancionadora ha de ser objeto de interpretación restrictiva (S TS 6 julio 1996), y no basta cualquier clase de incumplimiento sino que éste ha de ser grave. En todo caso, el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos menores, es el beneficio o interés de los mismos, en orden a la plena satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, sin olvidar que la patria potestad no se concibe como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquellas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos (S TS 25 junio 1994). Por ello, la medida de privación de la patria potestad contemplada en el art. 170 del CC, debe ser considerada, más que como una sanción al progenitor incumplidor, como una medida necesaria para la adecuada protección de los intereses del hijo menor de edad (SS TS 31 diciembre 1996 y 24 abril 2000).
En el presente caso, las pruebas practicadas en el juicio no permiten llegar a otra conclusión que la que fundamenta la sentencia apelada, desestimatoria de la pretensión de privación de la patria potestad, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales, reveladoras de una situación de peligro para las menores. Ciertamente existe incumplimiento de los deberes de alimento y visitas, además de que el padre no tiene un comportamiento para con sus hijas que pueda ser justificable, pero no es menos cierto que tampoco existe prueba alguna en el procedimiento que acredite que la privación de la patria potestad sería la medida más beneficiosa para las menores y que ningún peligro se deriva del mantenimiento de la patria potestad.
Entendemos que la Juez de Instancia y el Ministerio Fiscal interpretan el artículo 170 del Código Civil conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, y en la Sentencia se ha valorado de forma adecuada la prueba practicada en el Proceso por lo que la decisión de desestimar la Demanda se califica de correcta y ajustada a derecho.
Conviene significar además que adquiere una importancia capital el hecho de que el Ministerio Fiscal se haya opuesto al Recurso de Apelación y haya solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida, en la medida en que el Ministerio Fiscal interviene, en estos Procesos, al objeto de salvaguardar los intereses de los menores.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Abril de 1997). Es conveniente subrayar la interpretación jurisprudencial que en concreto ha tenido en cuenta el Ministerio Fiscal. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 se declara que la institución de la patria potestad  viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código Civil, en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma" .

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