Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).
SEGUNDO.- (...) La cuestión litigiosa se centra en quien debe sufrir la pérdida de la mercancía por problemas aduaneros surgidos en el aeropuerto señalado como lugar de entrega. Y de los documentos aportados se deduce que la mercancía iba a portes debidos; es decir, por cuenta y cargo del comprador, no del vendedor y así consta mediante la repercusión del precio del transporte en la factura reclamada sin que la entidad demandada haya justificado que fuera otro el contenido de lo convenido. En este punto es conocida la doctrina jurisprudencial consolidada de que si las mercancías se remiten con portes debidos se entenderá que el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, ya que viajaron a cuenta y riesgo del comprador que es el que tiene que pagar los portes. Y, contrariamente, si se remitieron con portes pagados se entiende que las mercancías se entregaron en el domicilio del comprador y que éste es el que determina la competencia, pues viajaron por cuenta y riesgo del vendedor, lo que revela que la entrega de la mercancía se realiza a su llegada al lugar de destino (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1981, 26 abril 1982, 24 marzo 1988, 3 mayo 1990, 13 julio 1991, 17 junio 1992, entre otras).
Esta condición de "debidos" no impide que materialmente el transporte sea proveído o costeado por el vendedor, que adelanta el gasto pero posteriormente lo factura de forma separada -en la misma factura de la compraventa u otra-, lo carga en la cuenta deudora del comprador o simplemente lo reclama, mientras que en los portes pagados no hay un coste adicional para el comprador que el propio precio pactado para la compraventa.
En el caso presente, la factura aportada refleja inequívocamente que los portes eran debidos y por cuenta del comprador. La factura fue emitida en la fecha del transporte tal como consta en el burofax remitido por la entidad demandada y aportado como documento número 7 del escrito inicial de procedimiento monitorio y la inclusión de los portes fue tolerada pasivamente por la compradora sin dar lugar a comunicación o reclamación alguna salvo la mención a la falta de recepción de la mercancía.
En todo caso la presunción es que el pago -es decir, el cumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la cosa, en la que él es el deudor- se produce donde esté la cosa al concertarse la venta o subsidiariamente en el domicilio del deudor (art. 1171 CC), y en este sentido es repetida la jurisprudencia en establecer que "no habiéndose acreditado, con total certeza, si las mercancías viajaron a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste (portes debidos) cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de Febrero de 1.979; 5 de Noviembre de 1.984; 7 de Diciembre de 1.989; 25 de Marzo de 1.991, 16 y 23 de Febrero de 1.993 y 24 de Octubre de 1.995 " (STS 18/2/1998); y "no constando que la mercancía viajara a porte pagado, ha de presumirse lo hace por cuenta y riesgo del comprador y, en consecuencia, debe entenderse que la entrega se produjo en el domicilio del vendedor" (STS 26/10/84); que "los contratos mercantiles de compraventa, tienen como lugar de cumplimiento de la obligación, a los efectos del artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el establecimiento del vendedor, pues en él debe entenderse entregada la mercancía, conforme a lo dispuesto en el artículo 1171 y 1500 del Código Civil, en relación con el artículo 50 del Código de Comercio. Y que la entrega de las mercaderías hubiere tenido lugar en Nueva York habría exigido que la compradora acreditara que hasta allí habían viajado con el peligro para el vendedor, y que a él le incumbiera el gasto de transporte (STS 4/7/97, que cita las de 24 de febrero de 1992 y 23 de febrero de 1993); lo que "de no poderse determinar la postura de las partes en cuanto al lugar de cumplimiento, que reiterada doctrina ha fijado como el del lugar del establecimiento del vendedor, por presumirse que las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador" (STS 9/4/84 que invoca las de 1/2/82 y 15/12/82).
En definitiva, debe entenderse que la inclusión de los portes en una de las facturas reclamadas, sin alegación alguna al respecto por la entidad compradora que no discute tal cuestión, acredita el pacto de las partes sobre que los portes son debidos. Y dicho pacto implica, por definición, que los gastos del transporte son a cargo del comprador, que la entrega se estima realizada en el domicilio del vendedor y que es sobre el comprador sobre quien gravita el riesgo de pérdida del bien adquirido durante el transporte, mientras que el pacto de portes pagados genera los efectos opuestos. Es decir, que el riesgo del transporte lo adquirió el comprador y, por ello, consta la puesta a disposición de la mercancía transportada al comprador, lo que obliga a confirmar la Sentencia de Primera Instancia que estimaba la demanda que nos ocupa.
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