Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011 (Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA).
PRIMERO.- Entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Spanair, S.A., debe ponerse de relieve que el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, referente a la responsabilidad de la aquí apelante, y a la responsabilidad solidaria de las dos entidades codemandadas, debe ser confirmado íntegramente, toda vez que, tras el visionado del DVD y examen de las actuaciones, en el caso de autos fue acertada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y correcta la conclusión a que llegó, debiendo decaer la alegación de transportista de hecho de los vuelos internos, al acreditarse que la actora compró el itinerario a la entidad Spanair, y fue con esta companía con la que facturó en el aeropuerto de Gran Canaria, hasta su destino en Nueva York, de manera que la práctica empleada de acudir a la colaboración de otra companía aérea para operar parte del vuelo, que le ha sido contratado, no puede exonerarle de su responsabilidad, estableciendo a este efecto el art. 41 del Convenio de Montreal de 1999 que las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
Por otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por U.S. Airways, en el caso de autos debe ponerse de relieve que, por lo que se refiere a la denegación de embarque en el trayecto de ida, fue acertada la valoración de la prueba practicada, no existiendo la supuesta voluntariedad por parte del demandante, habiendo quedado debidamente acreditado, por el contrario, la denegación del embarque, correctamente apreciada por el Juzgador de primera instancia, e igualmente correcta la consideración de que la hoja impresa presumiblemente emitida por la demandada no lleva ni sello de la empresa, ni firma de cualquier encargado de ella por lo que carece de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte.
En cuanto al retraso sufrido en el viaje de regreso, se comparte la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, pues quedó acreditado un retraso de más de 30 horas en el aeropuerto de Filadelfia, alegándose condiciones meteorológicas con aportación de una hoja impresa, sin sello ni firma alguna, y en el que en ningún caso se justifica el desvío del itinerario a Barcelona, y no a Madrid, para llegar finalmente a Gran Canaria, resultando ser conforme a Derecho la desestimación de la alegada causa de exoneración de responsabilidad, debiendo desestimarse la petición de supresión o reducción de la indemnización de 800 euros, fijada en la sentencia en concepto de danos morales, por ser la misma proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, toda vez que en el caso de autos el retraso se prolongó durante 30 horas, generando tensión e incertidumbre, agravada por la ausencia de una explicación razonable del retraso, tal como senala la sentencia de primera instancia, unido a la inquietud por regresar al domicilio después de un viaje internacional, con percances en el vuelo de ida, preocupación por no llegar a tiempo al trabajo, e imposibilidad de actuación sustitutiva, por lo que debe ser confirmado el mencionado pronunciamiento, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la citada S.TS. de 31 de mayo de 2000, y resenada en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 7 de julio de 2010, dictada en el Rollo núm. 460/2009, Fundamento de Derecho Cuarto, declarándose que "tal y como recoge el propio artículo 12 del citado Reglamento (europeo 261/04), el mismo se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria", que, en aplicación de la propia doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2006, que afirmó, después de referirse a los perjuicios de carácter general que un retraso acarrea a todo pasajero por el solo hecho de serlo, perjuicios que se compensan mediante las obligaciones de naturaleza asistencial (alojamiento, manutención, etc.), que contempla el Reglamento comunitario, nos indica a continuación que "Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los danos ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada", tal y como en nuestra jurisprudencia también ha recogido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 31 de mayo de 2000, entre otras muchas, de las que obviamos su cita por esta clara admisión".
En cuanto al reembolso del precio del billete, el pronunciamiento debe ser confirmado, al no haberse desvirtuado la corrección de la argumentación en que se fundamentó, a saber, que la cantidad senalada en concepto de compensación se refiere a cada uno de los vuelos en que el pasajero sufra retraso o denegación de embarque, y en el caso de autos fueron dos los vuelos en cuestión, el de ida y el de vuelta.
Igualmente debe confirmarse el pronunciamiento declarando la existencia de temeridad, atendida la inexistencia de ofrecimiento al demandante por parte de las companías de la indemnización por compensación ni siquiera, y a la vista de la documentación acompanada con la demanda, bajo números 11 y 12 (reclamaciones presentadas por el demandante), por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento sobre costas, así como el relativo a los intereses legales.
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