Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 14 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).
SEGUNDO.- Aún tratándose en el presente de daños causados por los desperfectos de un edificio, tal y como considera el Tribunal Supremo, resolviendo un caso similar al que nos ocupa, en Sentencia de 20-4-2000 (Ponente Excmo. Sr. de Asís Garrote), en la póliza de seguros de automóviles suscrita, no está comprendido el "contrato de seguro de defensa jurídica", pues hay que tener presente, que para que así ocurra, de acuerdo con el art.76.c) "deberá ser objeto de un contrato independiente", y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capitulo aparte en una póliza única, es preciso en este supuesto, se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita como se observa de un examen de la misma, de lo que se deduce sin genero de duda, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de su asegurado siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. No habiendo contrato de seguro de defensa jurídica fundamento de la reclamación, no se ha generado obligación alguna de la aseguradora frente al Letrado del asegurado en la póliza de seguro de automóviles. El seguro contratado en la póliza de seguro de automóviles, aunque se tiene por perfeccionado, no tiene otro alcance que el señalado más arriba, el del art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, la asunción con el mismo contenido de la defensa criminal del asegurado, que no alcanza la libre elección de Procurador y Abogado ni la imputación de su coste a la aseguradora.
En la póliza en que se contiene el referido contrato, no se comprende el llamado "seguro de defensa jurídica", que como contrato independiente se ha incluido en la Ley de Contrato de Seguro por Ley 2l/l990, y a lo que se ha hecho amplia referencia más arriba, y solamente se pacta en orden a la defensa criminal y civil del asegurado, la obligación de asumir la defensa el asegurado por el asegurador, pero no el derecho de elección libre de abogado, salvo que entre la compañía aseguradora y el asegurado exista conflicto de intereses, supuesto que no es el de autos, tal como previene el art. 74 de la citada Ley y lo previsto en las condiciones generales de la póliza, aplicables, tanto a la defensa civil como a la criminal, en cuanto que la estipulación de entender comprendida la defensa del asegurado, no implica el otorgamiento del contrato autónomo y singular de seguro de defensa jurídica en los términos regulados en la Ley de Contrato de Seguro según modificación producida por Ley 2l/90 de l9 de diciembre.
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