Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO. La acción social de responsabilidad, ejercitada en la demanda por Mazda Motor España, SA, presupone, a la vista de lo que establece el repetido artículo 133, apartado 1 - en la redacción a la que debemos estar -, una actuación de los administradores que merezca ser calificada como contraria a la Ley o a los estatutos o que se hubiera ejecutado sin la diligencia con la que debían desempeñar el cargo.
I. Los demandados admitieron, ya al contestar la demanda, que su función en el consejo de administración de Mazda Motor España, SA era, exclusivamente, la de representar y defender los intereses de Mazda Motor Corporation, puesto que así se había convenido por ambas sociedades en el llamado acuerdo de participación.
Describen, con ello, la realidad de uno de los supuestos clásicos del conflicto de intereses, en el sentido de imposibilidad de gestionar adecuadamente los encontrados de Mazda Motor España, SA y Mazda Motor Corporation, como consecuencia de haber asumido - al aceptar las respectivas designaciones - la defensa de ambos y hallarse las relaciones contractuales entre ellas en trance de extinción y liquidación.
En tal situación, el administrador de una sociedad, obligado como tal a defender los intereses de la misma, debe actuar como un representante leal - según exigía el artículo 127 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, en la redacción originaria - y, por ello - interpretado dicho precepto a la luz del
Ello supuesto, resulta evidente que a los demandados no se les puede imputar consecuencias de no haber comunicado al consejo de administración la realidad del conflicto, ya que el mismo era conocido por los miembros de dicho órgano, como resultado directo del acuerdo de participación accionarial de mil novecientos noventa y seis y de su ejecución reiterada en el tiempo - en la sentencia recurrida se afirma, al respecto, que " [...] en todo momento se aceptó la actuación de los señores [...] como representantes de Mazda Motor Corporation ": fundamento de derecho quinto -.
Sin embargo, el repetido acuerdo entre las dos sociedades no justificó que los demandados no se abstuvieran cuando, según lo expuesto, debían haberlo hecho, ya que sobre la libertad de pacto prevalecen las exigencias de transparencia e información que reclama la protección del mercado y de los terceros ante la realidad de un centro de imputación de consecuencias jurídicas - en el caso, la sociedad recurrente - que opera sin comprometer, más que limitadamente, el patrimonio de los socios.
II. No obstante lo anterior, no hay que olvidar que el éxito de la acción social de responsabilidad también exige que los actos antijurídicos de los administradores hayan causado un daño a la sociedad - precisamente la finalidad de dicha acción es reintegrar el patrimonio de ésta -.
A la necesidad del daño y de la consiguiente relación causal se han referido, entre otras, las sentencias 1290/2002, de 31 de diciembre, 322/2003, de 4 de abril, 968/2006, de 5 de octubre, 1076/2007, de 8 de octubre, y 472/2010, de 20 de julio -.
El daño que, en la demanda, se atribuye, como efecto, al comportamiento de los demandados consiste en el valor real o de mercado de la empresa social de distribución que se afirma eliminada por su actuación, en connivencia con la fabricante y titular de una minoría de las acciones de la propia distribuidora.
Ello supuesto, es de destacar que, en la sentencia recurrida no se ha negado que la actuación de los demandados hubiera causado o podido causar daños a la demandante. Lo que la Audiencia Provincial no ha aceptado es que la desaparición de la empresa de distribución de que era titular la recurrente hubiera sido la consecuencia de la actuación imputada en la demanda a los administradores demandados. Antes bien, consideró el Tribunal que la causa de aquella había sido la conducta de la fabricante, que fue la que decidió desvincularse y poner fin a la relación contractual con su distribuidora, empleando los medios adecuados a ese fin.
La relación causal, como expusimos en la sentencia 798/2008, de 9 de octubre, se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de las reglas de la " conditio sine qua non" - conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado - y de la "equivalencia de condiciones " - según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también -.
Solamente afirmada la relación causal según las reglas de la lógica y ya en una segunda fase, habrá que identificar la causalidad jurídica, permitiendo la entrada en juego de criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño y de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
Pues bien esa relación causal falta, ya en la primera fase de la comprobación, entre el comportamiento atribuido a los demandados y el daño identificado en la demanda. Como afirma el Tribunal de apelación, es evidente que aquél fue causado por Mazda Motor Corporation, al tomar sus decisiones sobre la suerte de los contratos que le vinculaban a la sociedad demandante, no por los demandados al incumplir los deberes que asumieron cuando aceptaron ser nombrados administradores.
El recurso debe ser desestimado.
artículo 3 del Código Civil y en relación con el estándar o modelo de comportamiento que se identifica con la buena fe -, comunicar a los demás administradores o al órgano que, según las circunstancias, debiera ser el destinatario de tal noticia, la existencia del conflicto, y abstenerse de intervenir en las operaciones en que los intereses colisionen.
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