Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA).
PRIMERO.- La naturaleza de una "acción negatoria" ha sido configurada en la moderna doctrina civil y jurisprudencial (por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980) en un sentido amplio, de forma que, la misma se entiende como la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no directamente posesorias dirigidas contra su derecho, e incluyendo las perturbaciones de índole material y no solamente las jurídicas, atribución de una servidumbre inexistente, a las que tradicionalmente había quedado reducida en la práctica dicha acción.
La "acción negatoria de servidumbre" no aparece expresamente regulada en nuestro Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1970, 6 de junio de 1971, 6 de julio de 1972, 2 de abril de 1973, 25 de octubre de 1974, entre otras).
Son requisitos necesarios para que prospere esta acción, a tenor de la doctrina jurisprudencial, fundamentalmente, los siguientes: la justificación del dominio por el actor (mediante la presentación del correspondiente título de adquisición) sobre un inmueble sobre el que se ha impuesto indebidamente un gravamen; y, la prueba de los actos de perturbación que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio. Si el actor no acredita su dominio, la acción negatoria no puede prosperar, y ello aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992). Una vez el demandante justifica su dominio, no es preciso que pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas, siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la interpretación que ha de darse a esta materia debe ser restrictiva en beneficio del derecho dominical, y ello en base al aforismo odiossa restringenda. Finalmente, la perturbación tiene que haber sido realizada con la pretensión de ostentar un derecho real sobre el inmueble, puesto que, para reprimir las perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias.
Tratándose de la "acción negatoria de servidumbre de luces y vistas", su éxito requiere: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas, rectas u oblicuas, sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente; d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo; y, e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.
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