Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
SEGUNDO.- (...) conforme a nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS 282/2011, de 5 de abril), y también la jurisprudencia constitucional (STC 135/2003, de 30 de junio, entre otras), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).
Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia).
En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).
Igualmente tiene declarado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre, 901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Descendiendo al caso enjuiciado, los indicios que ha tenido en consideración el Tribunal sentenciador son los siguientes: Obdulio es el titular (por alquiler) de la nave industrial a donde iba dirigida la mercancía, en el contenedor. Recibe al transportista, al que convence de que deje el remolque hasta el día siguiente, momento en que le pagará. Es el día 10- 10-2006. Mantiene en su reproche casacional que su conducta se limitó a alquilar la nave a Jorge, y que éste le dijo que un tercero quería dejar unos muebles importados allí, a lo que accedió para poder pagar la renta del alquiler de la nave. Pero lo cierto es que recibe una mercancía que no está a su nombre, sino a nombre de la empresa OMIPIEL con quien no mantiene relaciones comerciales directas. Finalmente, es detenido cuando están sacando muebles, con objeto de vaciar el contenedor y acceder al sobrefondo, por miembros de la Guardia Civil. A mayor abundamiento, se encuentra su nave industrial un soplete industrial y dos botellas de oxígeno y de acetileno (que dijo eran para cortar algún hierro y enderezar los hierros de los semirremolques).
La operación de despedir al camionero que llevaba el contenedor, con objeto de proceder al desembalaje sin testigos incómodos, como afirma la Sala sentenciadora de instancia, la recepción del contenedor, con la droga en su interior, son elementos indiciarios de indudable potencialidad delictiva, como para desestimar la queja constitucional de este recurrente, derivado todo ello del principio de inmediación.
En consecuencia, el motivo no puede acogerse.
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