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domingo, 18 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Gestión o administración desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).

TERCERO. - (...) Finalmente, en lo que respecta a la infracción del art. 249 del Código Penal refiere el apelante que no existió el delito de apropiación indebida.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 31-5-93, 26-2-98, 31-1-2005, 2-11-2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron" (STS 31-1-2005).
Así, en la sentencia de 12 de mayo de 2000, se declaraba que el artículo 252 del vigente Código Penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición actúa. En esta segunda  modalidad de apropiación, consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (sentencia del Tribunal Supremo 16 de septiembre de 2003), sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de lo distraído, aunque normalmente así ocurra.
Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto.
En el supuesto sometido a nuestra consideración el acusado recibió el dinero propiedad de la Sra. Carolina -11.350 euros- para que hicieran con él un préstamo, constituyéndose en garantía del préstamo una hipoteca, procediendo posteriormente el acusado a cancelar la hipoteca y a dar carta de pago respecto del dinero prestado, utilizando el dinero y los bienes recibidos por tal cancelación en beneficio propio y sin que la Sra. Carolina haya recibido cantidad alguna al día de hoy ni poder reclamar de los prestatarios el dinero entregado al haber otorgado el Sr. Fidel carta de pago y cancelar la hipoteca que garantizaba el préstamo.
Lo referido constituye el delito de apropiación indebida por el que viene condenado el acusado en los términos que se han expuesto al principio de esta consideración jurídica, por lo que procede desestimar el recurso de apelación del Sr. Fidel.

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